Sentecia definitiva Nº 1 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 05-02-2009

Número de sentencia1
Fecha05 Febrero 2009
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 4 de febrero de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CAMPOS, LUIS FABIAN C/ SUPERMERCADOS NORTE S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 23332/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Mediante la sentencia que luce glosada a fs. 48/56, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar parcialmente a la demanda y -en lo que aquí interesa por ser motivo de agravio- rechazó la acción en lo atinente al reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido.

Para sostener su conclusión, la Cámara de grado tuvo por establecido que el actor trabajó en relación de dependencia en el supermercado de la accionada, donde debía cumplir su prestación habitual de tareas los días domingo. Asimismo, que su negativa a trabajar esos días motivó que primero fuera sancionado con suspensiones disciplinarias y luego despedido ante la reiteración de sus inasistencias.

Llegado el momento de resolver, el Tribunal de mérito expresó que la controversia jurídica principal pasaba por determinar si el actor estaba o no exceptuado de prestar servicios los días domingo por la mañana. Al respecto, manifestó que la ley 18425, de "Promoción a establecimientos comerciales" del año 1969, autorizó a los supermercados a permanecer abiertos al público de lunes a viernes hasta las veintidos horas, sábados y vísperas de feriados hasta las veinticuatro y domingos hasta las trece; asimismo, que en autos "Disco S.A. c/ Pcia. de Mendoza", en los que se discutía la colisión de esa norma con otra provincial que establecía un horario menor de apertura y cierre del comercio y prohibía la apertura los domingos, la Suprema Corte de esa provincia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 15 y 17 de la /// ///-2- ley nacional por entender que la concreta y esencial irrazonabilidad en el desplazamiento de los poderes locales no delegados de tales normas hacían que carecieran de la sumpremacía que otorga el art. 31 de la Constitución Nacional. Sin embargo, llegado el caso a la CSJN, por sentencia del 29.08.89, ésta dejó sin efecto el pronunciamiento provincial con fundamento, básicamente, en que la ley 18425 se dictó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 67 inc. 6 y 107 de la Const. Nac., es decir, la denominada "cláusula de prosperidad" (LL 1990-A-363). En tales condiciones la Cámara expresó que, para el caso de...

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