Sentecia definitiva Nº 1 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 05-02-2015

Fecha05 Febrero 2015
Número de sentencia1
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 4 de febrero de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores A.C.Z., S.M.B., L.L.P., R.A.A. y E.J.M., con la presencia del señor S., doctor G.G.L., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “HERNÁNDEZ, L.R. C/ LÓPEZ, VÍCTOR ANTONIO S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 25768/12-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 196/204 por el actor, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora A.C.Z. dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 175/188, la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a V.A.L. a abonarle al actor, L.R.H., la suma liquidada al efecto en concepto de indemnizaciones derivadas del despido en los términos de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. más la indemnización especial del art. 52 de la L.A.S. -Ley 23551-.
A esa decisión arribó luego de alcanzar fundada convicción sobre la validez de la opción rescisoria adoptada por el actor en el cauce del mentado art. 52 de la L.A.S., tras haber recabado previamente diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales.
2.- Los agravios del recurso:
Contra lo así decidido la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley –fs. 196/204-, específicamente en lo referido a la integración del /// ///-2- módulo salarial adoptado por el tribunal de grado para cuantificar tanto la indemnización del art. 245 de la L.C.T. como también la del art. 52 de la L.A.S. Además impugna la exoneración del incremento indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25323.
Cuestiona entonces que no se hayan considerado los adicionales del C.C.T. 130/75 denominados “no remunerativos” con el fin de integrarlos en la base de cálculo de los rubros indemnizatorios reclamados, al margen de los precedentes de la C.S.J.N. recaídos en las causas “P., A.R. c/ Disco S.A.” del 01/09/09 (Fallos 332:2043) y “G., M.N.c.P.S. y otros” del 19/05/10 (Fallos 333:699). Critica asimismo que se considerara incongruente con su carácter de dirigente gremial el hecho de peticionar el cálculo de rubros acordados como no remunerativos por su propia organización sindical, pues entiende que la Cámara desatendió así el principio in dubio pro operario y la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 de la Const. N..), con afectación además de su crédito alimentario. Al respecto, destaca que el cargo de vocal suplente tercero en la Comisión Directiva del Centro de Empleados de Comercio de Cinco Saltos que ocupaba al momento del despido de ningún modo podía obstar al reconocimiento de su crédito, máxime porque no había tenido ninguna participación personal reconocida en la negociación de los aumentos salariales para el sector.
Señala que, de acuerdo con el concepto de salario determinado en el Convenio 95 de la O.I.T. y en el art. 103 de la L.C.T., no cabía duda alguna de que los adicionales no remunerativos previstos en el C.C.T. 130/75 integraban la remuneración del trabajador, estuviera este afiliado o no a un sindicato y fuera o no dirigente gremial, y concluye que, más allá de la denominación dada al salario en la negociación colectiva con el fin de acordar evitando fuertes costos laborales, tales sumas eran remuneración y debían, por tanto, ser incluidas en la base de cálculo del art. 245 de la L.C.T., de acuerdo con el sentido de los citados precedentes de la C.S.J.N.
Critica además la cuantificación del resarcimiento del art. 52 de la L.A.S., en la medida en que -con indebida remisión normativa- se utilizó para ello la base de cálculo del art. 245 de la L.C.T., apartándose arbitrariamente de aquella norma específica, que prevé el cómputo mediante salarios reales. Por ello solicita que, para esos fines, se considere el real salario devengado en el tiempo computable, según las escalas salariales del C.C.T. 130/75, el acuerdo salarial de...

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