Sentecia definitiva Nº 1 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 08-02-2017

Número de sentencia1
Fecha08 Febrero 2017
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 8 de febrero de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "RIAT, EMILIO B. Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 28078/15-STJ) , puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los Señores Jueces doctores, Ricardo A. APCARIÁN y Sergio M. BAROTTO, dijeron:
1.- Contra la sentencia de fs. 521/522, que remite al precedente obrante en copia a fs. 494/520 vlta., mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada, los actores RIAT, Emilio Bernardo, MORAN Santiago Victorio, TAU ANZOATEGUI Cristian, dedujeron recurso extraordinario federal a fs. 526/539 vlta. , en los términos del art. 14 de la Ley 48.
La resolución recurrida, emitida por este Cuerpo en carácter de "último tribunal de la causa", resolvió hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por considerar que la cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por este Superior Tribunal de Justicia en los autos "AZPEITÍA, GUSTAVO ALBERTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 23030/08-STJ), pronunciamiento de fecha 21 de agosto de 2015, a cuyos fundamentos se remite.
2.- En sustento de la pretensión recursiva articulada, los impugnantes se extienden en consideraciones tendientes a demostrar que la sentencia de este Cuerpo concluye en forma arbitraria por la constitucionalidad del art. 3 de la Ley 3238 vulnerando la garantía de intangibilidad e independencia del Poder Judicial (arts. 199 inciso 4, 224 y ccdtes. de la Constitución Provincial) en tanto convalida que el Poder Legislativo tiene facultades para tomar medidas directas que impactan en la remuneración de los magistrados y funcionarios. Invocan asimismo avasallamiento de los postulados constitucionales básicos, como son -entre otros- el sistema republicano y democrático de gobierno y la división de poderes (arts. 1, 7 y ccdtes. de la C.P., arts. 1, 5, 123 y ccdtes. de la CN).
Expresan que el pronunciamiento es arbitrario toda vez que no solo se basa en una errónea interpretación de la normativa en juego sino que se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas y omite considerar cuestiones fundamentales a la hora de dirimir, y manifiestan /// ///
que se viola doctrina legal obligatoria.
Alegan asimismo que el fallo adolece de gravedad institucional y federal, ya que afecta el interés de toda la comunidad al menospreciar peligrosamente la independencia del Poder Judicial, característica inherente a la República (art. 1, 109, 114 -inc. 6°-, de la CN).
3.- El juicio de admisibilidad exigido por la Corte Suprema a los tribunales de la causa debe satisfacer los requisitos mínimos idóneos para cumplimentar la finalidad que el auto de concesión o denegación persigue, a cuyo efecto la decisión que se adopte sobre ese particular debe resolver de manera circunstanciada si la apelación federal -prima facie valorada- cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan, y con la debida fundamentación, con valoraciones suficientes para darle sustento, conforme lo exige una conocida doctrina del más Alto Tribunal de la Nación (in re: "SANTILLAN" del 20.05.87, "CIMA S.A." del 10.11.88), actividad que también ha de desplegarse, cumpliendo las mismas exigencias indicadas, en caso de invocación del excepcional supuesto de arbitrariedad (conf. CSJN in re:"REYNOSO" del 10.09.87).
4.- Ingresando en el análisis del recurso extraordinario federal obrante a fs. 526/539 vlta., corresponde señalar que ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un decisorio que reviste carácter de definitivo, en tanto ha sido emitido por el máximo Tribunal de la provincia -que se erige a esos efectos en el superior tribunal de la causa- en ejercicio de funciones jurisdiccionales propias. Por ende, las instancias locales han sido transitadas en la forma establecida por la ley ritual de aplicación y se halla agotada la...

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