Sentecia definitiva Nº 1 de Secretaría Penal STJ N2, 04-02-2014

Fecha04 Febrero 2014
Número de sentencia1
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26623/13 STJ
SENTENCIA Nº: 1
PROCESADOS: ROJAS PABLO SEBASTIÁN MARTÍNEZ SÁEZ FABIÁN ALEJANDRO
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 04/02/14
FIRMANTES: ZARATIEGUI BAROTTO APCARIAN PICCININI EN ABSTENCIÓN MANSILLA EN ABSTENCIÓN
///MA, de febrero de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ROJAS, Pablo Sebastián s/Homicidio calificado por el uso de arma de fuego en c.r. c/portación de arma de fuego de uso civil sin la debida aut. legal; MARTÍNEZ SÁEZ, Fabián Alejandro s/Homicidio calificado por el uso de arma de fuego en grado de partícipe primario s/Casación” (Expte.Nº 26623/13 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 39, del 7 de junio de 2013, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a Pablo Sebastián Rojas, como autor del delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización y coautor del delito de homicidio simple agravado por el uso de un arma de fuego en concurso real, a la pena de catorce años de prisión (arts. 45, 189 bis inc. 2º tercer párrafo, 79 en función del 41 bis y 55 CP.). También condenó a Fabián Alejandro Martínez Sáez, como coautor de homicidio simple agravado por el uso de un arma de fuego, a la pena de diez años y ocho meses de prisión (arts. 45, 79 en función del 41 bis y 55 C.P.).

1.2.- Contra lo decidido, la defensa pública de Fabián Alejandro Martínez Sáez y el defensor particular de Pablo Sebastián Rojas dedujeron sendos recursos de casación, que
///2.- fueron concedidos por el a quo.

2.- Agravios de la defensa de Fabián Alejandro Martínez Sáez:

El señor Defensor Oficial doctor Juan Pablo Piombo alega el absurdo en la valoración de la prueba para arribar a la determinación de la coautoría de su pupilo en el homicidio reprochado. Reseña las probanzas colectadas y sostiene que estas no proporcionan elementos de cargo suficientes. Manifiesta asimismo que, en cuanto al “testigo estrella de los acusadores… describió un hecho y situación pero dijo que estaba re falopeado”, a la par que incurrió en contradicciones pues sus facultades mentales se encontraban deterioradas. Además, señala, no es testigo del hecho, sino de otro que ocurrió inmediatamente antes, destacando -por otra parte- su imprecisión.

Agrega que la sentencia ha violado el principio de congruencia puesto que, mientras la Defensa se encontraba preparada para contestar la acusación de coautoría sostenida por la Fiscalía, la querella consideró que Martínez hizo una colaboración necesaria. Invoca a su favor el fallo “SIRCOVICH” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y añade: “No se puede sorprender con un cambio de acusación en la instancia de los alegatos. Si Martínez mató hay que probar el dolo de homicidio. La acusación dice que Rojas y Martínez \'se pusieron de acuerdo para atacar a Otto\'” y ello, a su entender “es una imputación imposible”.

Expresa que hubo “… varios casos de chicos en moto, el de atrás mató mientras el de adelante manejaba. Para poder imputarle al que no dispara que quiso la muerte del que
///3.- falleció, hay que demostrar que sabía que el otro iba a matar. Ese acuerdo no surge de ninguna prueba”.

También afirma al respecto que solicitó como punto de peritaje la necesidad de determinar cuál era el retraso mental de Fabián Alejandro Martínez Sáez, a qué edad corresponde y si le era posible prever lo que podía hacer otro, y aduce: “Esto no fue contestado porque faltó un psicólogo o psiquiatra en la junta médica que fue solicitada”. En este sentido, sobre la culpabilidad, plantea que el art. 47 del Código Penal establece que el partícipe debe responder sobre la base del delito que quiso cometer, según su intención (su dolo), independientemente de que el autor haya luego realizado un hecho más grave. Pone de resalto que su pupilo comprende la criminalidad de sus actos, pero no pudo representarse la intención de matar a otro, por lo que no tuvo intención de dar muerte.

Luego continúa con la temática de la prueba y meritúa, con fundamento en la conducta que asumió el testigo de identidad reservada “A” al declarar en cámara Gesell, que es posible que alguien le haya indicado qué decir.

3.- Agravios de la defensa de Pablo Sebastián Rojas:

A su turno, el doctor Luis M. Varela refiere que no advierte un sólido andamiaje, como concluye la sentencia, pues esta tuvo como fundamento exclusivo los dichos y las vivencias malogradas y tergiversadas del testigo “A”. Enumera lo que denomina “desatinos de la sentencia en cuanto a la veracidad de las afirmaciones de \'A\'”, a saber: i) la temática de la moto utilizada (cilindrada color, etc); ii) la existencia de luz en el lugar; iii) el motivo por el que
///4.- “A” prestó declaración, además del mantenimiento de sus dichos. En relación con esto, señala que la primera manifestación del testigo fue que Pablo Sebastián Rojas le habría preguntado por Hermosilla y meses después, en el debate, agregó que también le preguntaron por Otto; y añade que no se encuentra acreditado el número de cigarrillos de marihuana que había fumado “A” la noche del hecho, lo que tiene importancia dados los efectos sobre lo percibido. A ello suma que los dichos del testigo tampoco resultaron corroborados por quienes él decía que lo acompañaban. Asimismo, formula cuestionamientos sobre iv) el lapso transcurrido entre el diálogo de “A” con su pupilo y el hecho acaecido, el cual no ha sido debidamente aclarado por el a quo; v) las contradicciones de los testigos de identidad reservada “A” y “B” respecto de si los imputados llevaban o no los cascos puestos, y vi) los efectos del consumo de marihuana, acerca de lo cual alega que las valoraciones de “A” se encontraban totalmente alteradas por su adicción.

4.- Hechos acreditados:

El juzgador consideró probado que “… en Cipolletti el día 9 de abril de 2011, aproximadamente a las 00:55 horas, en calle El Bolsón a la altura del 1871 del Barrio Anay Mapu, en oportunidad en que el encartado Fabián Martínez Sáez conducía una motocicleta azul y gris, probablemente de 110 cc., siendo acompañado de Pablo Sebastián Rojas, quien portaba sin la debida autorización legal un rifle o carabina con culata recortada, supuestamente calibre 22, con la que efectuaron disparos contra la persona de Otto Enrique
///5.-...

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