Sentecia definitiva Nº 1 de Secretaría Civil STJ N1, 04-02-2019

Número de sentencia1
Fecha04 Febrero 2019
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 4 de febrero de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Enrique J. Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: "VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F. c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION" (Expte. N° 29905/18-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de apelación articulado a fs. 518; deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
I.- LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Las presentes actuaciones ingresan a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 518 por la actora contra la Sentencia Interlocutoria Nº 5, por la que la Cámara Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilitación de la instancia contencioso-administrativa y, en consecuencia, rechazar la demanda.
II.- LOS AGRAVIOS RECURSIVOS.
A fs. 520/548 y vta., en su memorial de agravios, la apelante en primer lugar alega que interpuso la demanda en tiempo oportuno, que la acción judicial está expedita y disponible y que la sentencia se aparta del derecho aplicable, de los principios procesales y viola los derechos y garantías fundamentales de su parte.
Sostiene que la vía administrativa se había instado mediante un reclamo administrativo previo ante el Sr. Gobernador de la Provincia para darle la oportunidad de intervenir en la cuestión antes de su debate judicial, satisfaciendo así el recaudo exigido por este Superior Tribunal de Justicia. Afirma que interpuso todos los recursos disponibles contra la Resolución N° 759/04 y que, al no expedirse la Administración, se configuró el silencio previsto en el art. 10 del Anexo I de la Ley 5106. Agrega la vía administrativa quedó habilitada también porque la presunta caducidad de la acción judicial se funda en una ley derogada (art. 98 de la Ley A 2938).
Señala además que la sentencia de Cámara es nula porque se aparta de una decisión anterior sobre la misma cuestión sin que hayan cambiado las circunstancias existentes al momento de adoptar aquella primera decisión en fecha 12 de junio de 2017.
En otro orden indica que la Resolución 759/04 no se encuentra firme porque no le fue notificada. Entiende que la sentencia en examen solo presume que su parte conoció ese acto con motivo de las actuaciones judiciales y que tanto el Superior Tribunal de Justicia como la Cámara la mencionaron; lo cual a su entender es contrario a las claras evidencias administrativas y judiciales que tuvo para resolver. A su vez considera que la sentencia en este aspecto contraría los principios que rigen el procedimiento administrativo a favor del administrado (art. 71 Ley A 2938) y el de conservación o pro actione.
Sostiene que aquí no resulta aplicable el art. 68 de la Ley N° A 2938 en tanto refiere a la citación inválida y no a cualquier tipo de actos en el curso del procedimiento administrativo. Expresa además que el conocimiento ficto predicado en la última parte de la norma se limita a las "providencias" (decisiones de mero trámite) que ordenan alguna citación y no a cualquier otro tipo de acto; lo cual excluye claramente la Resolución 759/04 de su ámbito de aplicación porque no era una providencia ni se dispuso citación alguna a su parte. Advierte que tampoco se cumple con la condición para la notificación ficta, pues el conocimiento del acto no resulta del expediente administrativo sino, según la Cámara, del judicial; y que el reclamo administrativo de fecha 29/04/2013 tampoco sirve de notificación porque se hizo la salvedad que la mencionada resolución no le era vinculante.
Seguidamente considera que la Resolución 759/04 no es un acto administrativo porque carece de la aptitud legal para crear, modificar o extinguir derechos. Afirma que se trata de un mero acto de aprobación de una valuación efectuada por un órgano provincial, en el marco de la Ley de Expropiaciones N° A 1015 y que ordenó autorizar un depósito, sin que, en ninguna parte de su texto, se resuelva que esa evaluación fuese vinculante para su parte. Por el contrario solo reconoce al Tribunal de Tasaciones de la Nación como órgano competente para fijar la valuación de los bienes, según lo acordado en el contrato.
Observa que la sentencia recurrida al afirmar que su parte fue notificada por carta documento de la valuación hecha por la Junta, omite señalar que su parte la impugnó expresamente mediante carta documento del 22/06/2004. También considera que se elude toda referencia a la contestación de traslado que presentara ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "VICENTE ROBLES SAMCICIF c/RIO NEGRO PROVINCIA DE Y A.P.N. s/COBRO DE PESOS" (Expte. N° V986/03), que obra a fs. 253 a 264 y vta. de dichos autos.
Alega que la Cámara, luego de requerirlo en la sentencia en el primer juicio sobre esta cuestión no analiza en profundidad la vía administrativa seguida por su parte a instancia suya. Entiende que resulta incongruente que en el primer juicio se afirme que no había entrado en la cuestión a dirimir si había sido o no notificada por resultar irrelevante a aquellos fines; y ahora, de modo contrapuesto, se sostenga que sí había sido notificada en aquella oportunidad y que por lo tanto la vía se había perdido cuando tramitó el primer juicio.
Indica que la sentencia recurrida se aparta de lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia en su intervención en el primer juicio sobre esta misma cuestión (Se. del 20/09/2010). En tal sentido entiende que en esta oportunidad se satisfizo plenamente el requisito de intervención del Gobernador para agotar la vía administrativa y habilitar la instancia judicial exigido en aquel precedente.
Por último el recurrente alega que la sentencia de Cámara es arbitraria por cuanto considera que: 1) deja sin efecto la sentencia de fecha 24/08/2009, pasada en autoridad de cosa juzgada; 2) incurre en contradicción con su misma decisión de fecha 12/06/2017 sobre el mismo tema; 3) se aparta de las constancias de la causa que demuestran que su parte interpuso reclamos administrativos, recurso de reconsideración y jerárquico; 4) incurre en excesivo rigor formal al sostener que la valuación de la Provincia fue consentida en contra de la manifiesta evidencia administrativa y judicial; 5) afecta la garantía de la defensa en juicio al impedírsele el acceso a la jurisdicción; 6) prescinde del contrato que establece que la valuación debe ser hecha por el Tribunal de Tasaciones de la Nación; 7) afecta el derecho de propiedad y se confiscan los bienes en controversia.
III.-CONTESTACION DE TRASLADO.
Que a fs. 550/557 y vta. obra contestación de traslado del memorial de agravios por parte de la demandada quien rechaza cada uno de los argumentos de la actora. Así, en relación al planteo de que la sentencia de Cámara es nula porque se aparta de una decisión anterior (12/06/2017) sobre la misma cuestión señala, por una parte, que los argumentos allí expresados por el sentenciante resultan suficientes para rechazar ese agravio y, por otra, sostiene que si el primer dictamen de la justicia sobre la habilitación fuera definitivo e irrevisable, no se habría contemplado la excepción de inhabilitación (art. 15 Ley 5106) y al estar expresamente normada el Tribunal puede reexaminar la defensa del impedimento, pues no puede presumirse la inconsecuencia del legislador sobre la materia.
En lo relativo al agravio consistente en que el procedimiento administrativo finalizó por silencio de la Administración, considera que se equivoca nuevamente la contraria, pues frente a un acto expreso existió una manifiesta inacción por parte de la empresa actora quien, debidamente notificada de la resolución 759/04, debió agotar la vía administrativa interponiendo los recursos que considerase pertinentes. Ratifica que no existió silencio, sino que la resolución que resolvió sobre el objeto de la pretensión adquirió autoridad de cosa juzgada administrativa.
Respecto al argumento dirigido a rechazar la aplicación del art. 98 de la Ley A 2938 por encontrarse derogado, la demandada considera que la actora olvida que el legislador, al modificar el código procesal administrativo, aprobó el Anexo 1 (mediante la Ley 5106) estableciendo en su art. 10 que la demanda debe deducirse dentro del mismo término de treinta días hábiles, contados desde que la resolución que agota la instancia administrativa fue notificada personalmente o por cédula al interesado. Advierte que la acción no concluyó por silencio de la administración pues la actora una vez notificada de la resolución adoptó una postura inactiva durante años que excedió el plazo mencionado.
Destaca que la resolución 343/03, firme y consentida (con efecto pleno de cosa juzgada administrativa), refiere a hacer uso a la opción de compra (art. 33 del Contrato de Concesión), como así también a convocar a través de la autoridad de aplicación y la Dirección General de Rentas de la Provincia, a la Junta de Valuaciones a efectos de fijar el valor de tasación de los medios de...

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