Sentencia Nº 22 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-03-2022

Número de sentencia22
Fecha11 Marzo 2022
MateriaMIRANDE LUIS Vs. ROTELLA JOSE MARIA Y/O URPI JOSE EUDALDO Y/O MORA LUIS FRANCISCO Y/O SANATORIO DEL NORTE S.R.L. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: M.L.c.R.J.M.Y.U.J.E.Y.M.L.F. Y/O SANATORIO DEL NORTE SRL s/ COBRO DE

PESOS.
- Expte. 1874/16-I2 Sentencia 22 San Miguel de Tucumán, Marzo de 2022. AUTOS Y VISTOS: Vienen los autos a despacho a resolver el recurso de apelación deducido en fecha 13.10.2021 por el actor L.M.1., y RESULTA: Mediante sentencia del 13.10.2021 el Juzgado de Primera Instancia de la XI° Nominación dicta sentencia de trance y remate en el trámite de ejecución de honorarios provisorios regulados al letrado R.. Contra esta sentencia el actor deduce recurso de apelación en fecha 26.10.2021 y en 09.11.2021 expresa agravios, los que son contestados por el letrado ejecutante en fecha 23.11.21. Por providencia del 15.12.21 se hace saber el Tribunal que integrará la Sala VI de la Excma. Cámara del Trabajo y se llaman los autos a despacho a resolver, la que notificada y firme, deja la cuestión en estado de ser resuelta,

y CONSIDERANDO:
VOTO DEL VOCAL PREOPINANTE A.M.D.C.: Que el recurso de apelación deducido cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 122 y 124 del CPL, por lo que corresponde su tratamiento.
La sentencia apelada dispuso declarar inoficioso el planteo de inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley 5480 interpuesta por el actor L.M. y ordenar llevar adelante la ejecución seguida por el letrado J.R. en contra del actor L.M. por el monto regulado en concepto de honorarios provisorios. Impuso costas y efectúo reserva de honorarios. Contra esta sentencia el actor dedujo recurso de apelación y se agravio en los siguientes términos: “PRIMER AGRAVIO: ERRONEA APRECIACIÓN JUDICIAL SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL ACTOR PARA RESPONDER POR HONORARIOS PROVISORIOS. En primer término refiero que la sentencia es “incongruente”, es decir, los argumentos doctrinarios expuestos por Vuestra Señoría no dieron tratamiento real a lo que fuera nuestra posición de defensa, ante ello surge en forma clara un grado de “subjetividad” del fallo que lo convierte en un acto jurisdiccional nulo. En mérito de poder expresar en forma clara nuestra impugnación analizaremos el decisorio conforme el orden doctrinario propuesto en la sentencia. Antes de expresar los agravios partiré con una pregunta que resume el caso: ¿UN ACTOR EN UN JUICIO DE NATURALEZA ALIMENTARIA PUEDE SER EJECUTADO ANTES DE EXISTIR IMPOSICIÓN DE COSTAS POR HONORARIOS PROVISORIOS REGULADOS A QUIEN ERA SU ABOGADO? Nuestra parte considera que permitir dicha potestad implicaría que todo el sistema relacionado a la protección del crédito alimentario quedaría en la práctica aniquilado y a expensas de lo que decida un letrado que deja de intervenir por cualquier causa en el proceso.” (el destacado del texto es de origen). Seguidamente transcribe parte de la sentencia y expresa: “…la doctrina establece que el actor deberá abonar el pago de “COSTAS”, a lo que debo agregar para que ello acontezca debe existir una sentencia que las imponga y que haya adquirido estado de firmeza. Las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste. Respecto a su imposición, el Código Procesal ha adoptado en su 105 y conc. la teoría del hecho objetivo de la derrota. "La justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar", naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (Cf. Chiovenda citado por Fenochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 1, pág. 280 y ss.). Entonces, propiciar que el trabajador pudiera estar expuesto a una disminución patrimonial de la magnitud como la presente, aún antes de saber cuál será su posición antes las costas que se determinarán en definitiva, implica una fragante violación al ordenamiento público laboral. A los extensos argumentos esgrimidos al plantear la excepción de inhabilidad de título por no ser mi mandante sujeto pasivo para ser “ejecutado” por honorarios provisorios, no mediando imposición de costas (los que no fueron merituados por la A-quo), agrego los siguientes: Estamos en un todo de acuerdo que el beneficio de gratuidad consagrado en el artículo 20 LCT no exime al trabajador de abonar las costas del juicio cuando es condenado. Es decir, entre todas sus propiedades, únicamente la vivienda familiar no puede ser afectada, pero el resto de sus bienes y hasta de sus remuneraciones -obviamente en la proporción determinada por la ley- sí pueden ser objeto de todo tipo de medidas cautelares y de ejecución. Entonces, si bien la doctrina del fallo en todo momento hace referencia al pago de “costas” (no impuestas), lo que se debe determinar es si el trabajador está legitimado para abonar el pago de honorarios provisorios cuando aún no hay vencimiento, o mejor dicho, si el trabajador puede ser "deudor de costas" (honorarios) mientras no haya sentencia...En primer término debemos referir que hay "deudores de costas" siempre que hay instancia dentro del proceso, pero hay "condenados en costas" una vez que recayó sentencia -o auto interlocutorio, con fuerza de definitivo. Conforme lo refiriera el A-quo de una forma dogmática y atendiendo solo la posición del ejecutante rechazó nuestra defensa sin examinar si el trabajador como "presunto deudor de costas" puede ser ejecutado como si existiera “condena en costas” y si dicho acto es compatible con las características específicas del proceso laboral, en particular con el beneficio de gratuidad contemplado en el artículo 20 LCT. Debo insistir con la premisa: EN EL PROCESO LABORAL “EL ACTOR-TRABAJADOR” NUNCA PODRÁ SER EJECUTADO POR LAS PRESUNTAS DEUDAS EN COSTAS (HONORARIOS PROVISORIOS) HASTA TANTO NO RECAIGA SENTENCIA DEFINITIVA Y EXISTA CONDENA SOBRE LAS MISMAS, HASTA QUE ELLO ACONTEZCA EL CREDITO ALIMENTARIO DEBERÁ SER EXTREMAMENTE PROTEGIDO. Cita doctrina y dice que: “En todo momento realicé una diferenciación ante una regulación de honorarios provisorio, entre el deudor de costas en un juicio “laboral” con el deudor de costas en un proceso civil o con el deudor de costas por la actuación del abogado de la demandada en un juicio laboral, entendiendo que los principios relacionados a la potestad de ejecutar las regulaciones provisorias en estos últimos casos no debe trasladarse automáticamente al proceso laboral, cuando el deudor es el trabajador. En éste sentido cuando el trabajador no está conforme con la actuación de quien encomendó el análisis de su situación legal y posterior inicio del pleito, prescindiendo de sus servicios y contratando a otro letrado, dicho cambio NUNCA LE PUEDE IRROGAR UN GASTO QUE NO ESTARÁ EN CONDICIONES DE AFRONTAR, sobre todo, hasta el hartazgo, cuando todavía no ha sido establecido en el trámite de la causa cuál es la parte vencida que cargará con las costas del juicio. En éste sentido no se le está negando al letrado el derecho al cobro de sus honorarios (si le correspondería luego de analizada su actuación profesional), sino que se está difiriendo su percepción al momento en que se arribe a la determinación de cuál de las partes enfrentadas en un juicio, por haber sido vencida, habrá de abonarlos. Si se aceptara la posición doctrinaria de la sentencia sucedería -de hecho- que todo trabajador que está reclamando la satisfacción de un crédito que es indudablemente alimentario quedaría cautivo del primer profesional al que le encomendó la tramitación de su reclamo, o de cualquier otro que le sucediera, sea o no eficiente, esté o no conforme con su actuación, o incluso cuando haya mediado renuncia del letrado, porque en tal supuesto todo cambio en la representación legal -a la que obligatoriamente debe recurrir para perseguir judicialmente el cobro de su crédito- le implicaría previamente satisfacer estos honorarios. Conforme lo he referido en la defensa incoada oportunamente (no tratada en la sentencia), ante una situación como la presente, frente al pretendido cobro de los honorarios devengados sin que haya parte vencida en el pleito, lo que se está obstaculizando, en los hechos, es el acceso a la justicia, derecho humano fundamental que es reconocido por varios de los pactos internacionales con jerarquía supralegal que fueron incorporados a la Constitución Nacional en la reforma del año 1994, así como también por su artículo 18, sin tener en cuenta que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional por lo que tampoco puede ser despojado de esa protección especial, aplicándole las normas de una norma arancelaria que no ha sido redactada para su particular estatus jurídico. En relación a la sentencia citada por la A-quo como sustento doctrinario de su fallo CSJTuc, Expte. N°: A1094/09, Sentencia N° 1871 del 29/11/2018, en dicho pronunciamiento se resolvió: En efecto, “el beneficio de gratuidad del art. 20 de la LCT se limita a facilitar al trabajador el acceso a la justicia y a colocar su vivienda a resguardo de la ejecución, pero no implica de ninguna manera que se lo exima del pago de costas cuando le corresponde soportarlas por aplicación de las normas procesal, CNTrab., S.4., expte. 12.299, SD 94.174 del 16/6/2009, 'D.E.V. c. ESSO SAPA actualmente denominada ESSO Petrolera Argentina SRL s/ Daños y perjuicios' (Romualdi, E.E., “Gratuidad de los procedimientos judiciales y administrativos”, RDLSS 2018-12, 1094. Cita Online: AP/DOC/356/2018). “El beneficio de gratuidad laboral del art. 20 de la Ley Nº 20.744 permite al trabajador activar procedimientos en forma gratuita -v.gr. sin afrontar tasa de justicia, depósitos previos para recurrir,

etc.-, pero no lo exime del pago de las costas una vez finalizados esos procedimientos…”
En definitiva, el ordenamiento jurídico que protege los derechos del trabajador impide que éste pueda ser ejecutado por honorarios provisorios sin antes obtener una condenación en costas que adquieran estado de firmeza, propiciar lo contrario implica vulnerar el principio de gratuidad establecido por el art. 20 de la ...

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