Sentencia Nº 1 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-02-2022

Fecha19 Agosto 2022,02 Febrero 2022
Número de sentencia1031,1
MateriaANDRADE LAURA VALENTINA ROMANO ENRIQUE WALTER OSVALDO ROMANO OMAR Y ROMANO MILAGROS GABRIELA Vs. ARROYO DIEGO JOSE, CALVO ANAHI DEL VALLE Y PARANA SA DE SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 1031 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Contencioso Administrativo, L., Civil en Documentos y L. y Cobros y A., integrada por el señor Vocal doctor D.L. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Municipalidad de San Miguel de Tucumán vs. P.R.H.J. s/ Ejecución fiscal”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras C.B.S. y E.R.C. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo:

1.
- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto el 14/02/2022 por la parte demandada contra la sentencia N° 1 del 02/02/2022 de la Sala III de la Cámara Civil en Documentos y L. del Centro Judicial Capital. Corrido traslado del recurso, contestó la parte actora el 24/02/2022, y fue concedido por resolución N° 49 del referido Tribunal del 15/3/2022. El pronunciamiento impugnado resolvió: “I) HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por la ejecutante MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN, contra la sentencia de fecha 06 de Setiembre de 2021, y conforme lo expuesto se modifica en lo pertinente su punto I, y se revocan sus puntos II y III; disponiéndose en sustitutiva su redacción con el siguiente tenor: I)HACER LUGAR parcialmente a la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN, la que prospera respecto de los períodos que van desde el 01/2008, inclusive, al 11/2008, inclusive, de TEM y Tributo a la Publicidad y Propaganda, como así también Renovación Anual 2008; todos conceptos de la Cuenta n°323/14 (ff.163/170 del Expte. Administrativo remitido digitalmente).-II)RECHAZAR LA EXCEPCION DE INHABILIDAD DEL TITULO respecto de los demás períodos que no prescribieron a la fecha de la demanda, es decir TEM y Publicidad y Propaganda a partir del período 12/2008, inclusive al 12/2009, inclusive, más Renovación 2009 y 2010 conceptos de la misma Cuenta n°323/14 (ff.163/170 del Expte. Administrativo remitido digitalmente) y en consecuencia ORDENAR LLEVAR ADELANTE la presente ejecución seguida por MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN, en contra de R.H.J.P., hasta hacerse a la parte actora, pago íntegro de la suma total de $522.284,40 (PESOS QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTAVOS) con más los intereses previstos en el art.50 Ley 5.121, calculados únicamente sobre el capital fijado desde la fecha de emisión del cargo

tributario.-IV)COSTAS por los importes que prospera la demanda, se imponen a cargo de la ejecutada y en los que se recepta la Excepción de Prescripción a cargo de la actora (art.550 C.P.C. y C.).
-V)RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad”.

2.- El demandado afirma que “La sentencia ahora impugnada en casación, selecciona constancias de un expediente administrativo para asignar efectos jurídicos que no tiene a determinada actuaciones. Ello por cuanto la constancia elegida (fs.135 del expediente administrativo digitalizado) para asignar efectos suspensivos no reviste la condición de ser una ‘intimación fehaciente’ en los términos del art 3986 CC, por lo que no puede tener efectos a los fines de mantener viva la acción. Pero es más, existen otras actuaciones idénticas a la elegida por V.E. para asignar efectos suspensivos”. Expone que “de ninguna manera la constancia de fs. 135 pudo haber tenido efecto suspensivo o interruptivo de prescripción, ya que es la propia actora quien sostiene haber intimado la regularización de la deuda durante años anteriores. Claramente no corresponde utilizar dos veces la mentada suspensión. De allí el grave yerro de derecho de la sentencia”. Añade que “nótese que la pieza administrativa seleccionada para considerar suspendido el curso de la prescripción deriva de la actuación administrativa obrante a fs. 257 de legajo digital remitido por la actora (fs. 135 del expediente municipal agregado). Dicha pieza se trata de un ‘informe” unilateral de algún dependiente de la actora, confeccionado por el CPN Piccollo que no alcanza a constituirse en la notificación fehaciente que requiere la norma”. Señala que cuando la Cámara dicta una medida para mejor proveer para incorporar el expediente administrativo Nº 61.605/260/11, “Yerra nuevamente porque desconociendo las constancias de autos, omite considerar que a fs. 128-131 la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 07/10/2019 de fs. 127, mediante la cual se disponía como medida de mejor proveer que la Dirección de Ingresos Municipales remita al juzgado el expediente administrativo nº 61.605/260/11 y sus agregados (63.643/11; 61371/12; 63817/12 y 60652/14)”. Indica que “Esta parte denuncio el vicio en esa oportunidad e introdujo la cuestión federal y protesta de casación, lo que evidencia que con la sentencia favorable de primera instancia no había perjuicio, no correspondiendo la necesidad de articular remedio alguno. Es recién con la sentencia de V.E. ahora impugnada que al declarar hábil el titulo y mandar a llevar adelante la ejecución, se consuma el perjuicio comprometiendo la validez de la sentencia, correspondiendo que la Corte Suprema la Revoque”. Critica además que “Tampoco ha sido tratado o resuelto a pesar de ser una materia oportunamente articulada por esta parte el planteo de inconstitucionalidad relativo a las normas que postergan el inicio de los plazos prescriptivos para un momento distinto al de vencimiento de la obligación”, porque “los art. 56, 57 y 58 del CTM resultan inconstitucionales al establecer bajo una pretendida modalidad de computo de plazos, causales de suspensión y de interrupción que resultan contrarias a las normas que deben aplicarse en el presente”. Denuncia errónea aplicación del “art. 172 del Código Tributario Provincial al que se remite el art. 94 del Código Tributario Municipal” porque “en el detalle de los conceptos que se estarían ejecutando, el primer concepto que se pretende cobrar y el más abultado se denomina ‘TRANSPORTE’, y no se consigna un período al que se refiera ni su vencimiento, simplemente se expresa un monto del orden de los $372.768,59 más $460.241,46 de intereses. Demás esta destacar que el ítem que se ejecuta no se trata de un tributo en ninguna de sus formas, incluso del texto expreso de la demanda en el que se menciona que es lo que se estaría ejecutando tampoco se hace referencia al concepto transporte”. Afirma que “bajo la pretendida forma de un titulo ejecutivo, la actora esconde una injusticia, esto es que se pretende cobrar una suma sin discriminar su origen y tratando de beneficiarse con una vía de cobro ejecutiva sin que el instrumento cartular reúna los requisitos esenciales para tramitar en un proceso de tal tipo”. Concluye, en relación a este agravio, que “si el concepto ‘TRANSPORTE’ se refiere a algún concepto contable interno de la actora por el cual incluye en esta supuesta ‘boleta de deuda’ un importe que proviene de otros cálculos la ejecución también tiene que ser rechazada por que el título no se basta a sí mismo y no cumple con los requisitos extrínsecos establecidos por ley”. Propone doctrina legal y reserva el caso federal.

3.- La sentencia impugnada afirmó que “habiéndose incorporado a esta causa los expedientes administrativos n°61605/11 y adjuntos (remitidos digitalmente por la DIM en fecha 04/03/2021), no podemos soslayar sus constancias para así decidir” y que “no podemos obviar que los períodos efectivamente reclamados, más allá de que la sentencia inferior se ha referido solamente a los 8, 9, 10, 11, y 12 del año 2019 y 01 del 2010; en realidad son los consignados en el Cargo Tributario Cuenta n° 324/14, de fecha 19 de Diciembre de 2014 que rola de f.163 a f.166 de la referidas actuaciones administrativas que se glosaron en forma digital y que su última foja se incorporara en fotocopia autenticada a f.9 del expediente físico. De esas piezas resulta que lo ejecutado son los conceptos TEM y Tributo a la Publicidad y Propaganda, por los períodos Enero a Diciembre de 2008 y de Enero a Diciembre de 2009 y Renovación TAA, 2008, 2009 y 2010”. Sostuvo que “tocante a las actuaciones administrativas y su efecto suspensivo del íter prescriptivo, le asiste razón a la impugnante y ello define la admisión de los agravios, que será parcial como anticipamos, en razón de que algunos de los conceptos y períodos reclamados a la fecha de la demanda - el 27/02/2015- estaban efectivamente prescriptos, como infra se detallará”. Agregó que “la intimación de pago concretada en fecha 30 de Diciembre de 2013 conforme constancias de f.135 del expediente administrativo que digitalmente tenemos a la vista, y por la que el ejecutado en su mérito dedujo recurso de apelación en esa Sede, que le fuera denegado en fecha 06/10/2014; ha producido un efecto similar a ‘la constitución en mora efectuada en forma auténtica’ y suspendido por un año el curso de la prescripción (art. 3986 Código Civil)”. Agregó que “De ello resulta que, descontado ese lapso de tiempo, están prescriptos a la fecha de inicio del juicio, los períodos que van desde el 01/2008, inclusive, al 11/2008, inclusive, de TEM y Tributo a la Publicidad y Propaganda, como así también...

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