Sentencia Nº 04/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia04/16
Año2017
Fecha14 Marzo 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N°01/17. Sala "B": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de La Provincia de la Pampa, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por los Jueces pablo T.B. y F.B.R. asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto a fs. 550/556 por el Abogado de la Defensa -A.A.- en representación del condenado A.J.R. en la presente causa registrada por ante este Tribunal con el n° 04/16, caratulada "RODRIGUEZ, Julio Alberto S/ Recurso de Impugnación", originaria de la Cámara en lo Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial con el n° 16.455-08 caratulada "RODRIGUEZ, Julio Alberto S/ Severidades" y de la que:

RESULTA:

Que la Cámara del Crimen N° 1 con asiento en esta ciudad, con fecha 6 de junio del año 2.016, mediante sentencia glosada a fs. 517/544vta., condenó a A.J.R. como autor responsable del delito de Vejaciones -artículo 144 bis, inciso 2° del Código Penal.-, a la pena de un año de prisión de ejecución condicional y dos años de inhabilitación para ejercer cargos públicos (artículos 26, 20 y 41 del Código Penal); con costas (artículos 29 inciso 3° del Código Penal y 375, 498 y 499 del C.de P.P.).

Contra dicha sentencia el Abogado Defensor de J.A.R.-.A.- interpuso recurso de Impugnación al entender que la sentencia ha inobservado la correcta valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la santa crítica, deviniendo así la sentencia carente de fundamentación lo que habilita el tratamiento del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 inciso 3° y 433 inciso 2° del C.de P.P.).

Como expresión de agravios el recurrente sostiene que el hecho por el cual se acusa a su pupilo no pudo ser demostrado en la audiencia de debate cuando el fiscal sostiene que el Sr. R., el día 5 de marzo de 2.006 hubiera golpeado al momento de la demora al Sr. L., y que tampoco se pudo tener por configurado el tipo penal del artículo 144 bis del Código Penal.

Así niega la lesión que dice que sufriera L. como motivo del supuesto golpe del Sr. R., se puede observar los registros de audio y video del debate, donde la víctima señaló que tenía un golpe en la cabeza, muy sangrante, señalando su cuero cabelludo en la izquierda de su cabeza y al mismo tiempo sostuvo que fue producto de haber sido tomado por R. por la nuca y golpeado contra la pared de mármol del hotel de Pico.

Sin embargo dicha lesión no fue descripta por el Dr. Moncada, tampoco por el Dr. M. como médico forense y el Dr. Aragón -médico privado del propio L. la describió como "herida superciliar derecha". Que, además los testigos policiales que participaron en el procedimiento policial frente al Hotel Pico, negaron la participación de R. en el procedimiento...

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