Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-05-2022

Número de sentencia0
Fecha20 Mayo 2022
MateriaA.P.F. S/ ROBO SIMPLE - ART. 164, EN CONCURSO REAL (ART. 55 DEL C.P.) CON ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA - ART. 164, 42 Y 44 CP- EN DOS OPORTUNIDADES

Causa: “G.J.A. s/ ROBO AGRAVADO”. Legajo: N° 529/2018-I1 AUTOS Y VISTOS: en la ciudad de C., provincia de Tucumán, a los 20 días del mes de mayo del año 2.022, se constituye el Sr. Juez del Tribunal de Impugnación Penal de los Centros Judiciales Concepción y M.D.J.A.C., con el objeto de dictar sentencia en instancia de impugnación en el caso judicial denominado “G.J.A. s/ ROBO AGRAVADO. Legajo: N° 529/2018-I1” seguido en contra de de los imputados S.J.C. y G.J.A..

1. - Antecedentes:

I.- Mediante sentencia de fecha 18/02/2.022, el Sr.
Juez del Colegio de Jueces Penales Dr. S.D.A. resolvió: “/.- DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CONDENAR a J.C.S., D.N.I. n° 25.519.076, argentino, de 31 años de edad, nacido el 18/08/90, cursó hasta quinto grado, refiere que sabe leer y escribir poco, trabaja en construcción, hijo de R.A.S. y de E.O.R., con domicilio en calle 20 de junio n° 670 de la ciudad de C., a la pena de siete (7) años de prisión de cumplimiento efectivo, por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa, en concurso ideal con el delito de portación de arma, hecho ocurrido en fecha 01/02/2.018 en perjuicio de W.A.R. (arts. 166 inc. 2° y cuarto párrafo, 189 bis, inc. 2°, tercer párrafo, 12, 19, 29 inc., 3°, 40, 41, 42, 45, y 54 del C.P.).

II.- DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CONDENAR a J.A.G., D.N.I. n° 39.077639, argentino, de 26 años de edad, nacido el 16/05/95, refiere no sabe leer y escribir, trabaja en la municipalidad de C., hijo de Á.M.G. y de P.d.V.S., con domicilio en calle Uspallata última cuadra, barrio San Nicolás de la ciudad de C.; a la pena de siete (7) años de prisión de cumplimiento efectivo, por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa, en concurso ideal con el delito de portación de arma, hecho ocurrido en fecha 01/02/2018, en perjuicio de W.A.R. (arts. 166 inc. 2° y cuarto párrafo, 189 bis, inc. 2°, tercer párrafo, 12, 19, 29 inc., 3°, 40, 41, 42, 45, y 54 del C.P.). (...)”

II. - Disconforme con la resolución, el defensor técnico Dr. L.E.J. en representación de los imputados G. y Sosa, interpuso un recurso de apelación solicitando la absolución a sus defendidos o en su caso se disponga el procedimiento del art. 317 del C.P.P.T. En su planteo escrito fundó la admisibilidad del recurso de forma expresa en el 304 inc. 4 y 6 del C.P.P.T.

III.
- En fecha 11/05/2.022 se llevó a cabo la audiencia de apelación prevista por el Art. 314 del C.P.P.T. de manera virtual a través de la plataforma Z. en la que se debatieron oralmente los fundamentos del recurso interpuesto por la defensa. Intervinieron por la parte apelante el Dr. L.E.J. conjuntamente con sus representados S.J.C. y G.J.A.; por el Ministerio Público Fiscal de la Unidad Fiscal de Investigación y Enjuiciamiento de delitos contra la Propiedad (E2) el Fiscal titular el Dr. J.E., no así la víctima R.W., pese a estar debidamente notificada.

IV. - En el desarrollo de la audiencia se abordó en primer término la admisibilidad del recurso, refiriendo el apelante haber cumplido los requisitos establecidos por el código de rito en orden a la llamada impugnabilidad objetiva, subjetiva, como así también a la observancia de los plazos para interponer el recurso, la verificación de los agravios y exposición de los motivos, sin tener objeción por parte del representante del Ministerio Publico Fiscal. Los términos de la exposición de cada una de las partes se encuentran registrados en audio y video, la cual doy por reproducidas por razones de economía procesal. Acto seguido se solicitó al apelante que concentre su exposición sobre los motivos del recurso y sobre las razones por las cuales consideraba que el decisorio impugnado debe ser revocado y a las partes en general que brinden información de calidad, disponiéndose el contradictorio sobre cada uno de los motivos del recurso. Comenzó haciendo uso de la palabra el Dr. J., señalando que el objeto del presente recurso es que se revoque la sentencia dictada en fecha 18/02/2. 022 por el Dr. S.D.A. por la cual condenó a sus defendidos a la pena de 7 años de prisión de cumplimiento efectivo, y que los motivos de agravios se concentrarán en primer lugar en determinar la carencia de motivación suficiente, lo contradictoria de la misma, su ilogicidad y arbitrariedad (art. 304 inc. 4 del C.P.P.T.) y en segundo término evidenciar que el fallo ha omitido la valoración de prueba decisiva, valorando prueba inexistente e inobservando además reglas de la sana critica (art. 304 inc. 6 C.P.P.T.) afectando el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, ya que a su entender omitió valorar prueba decisiva como ser los tatuajes mencionados por el testigo P., la acusación como el relato de los testigos al mencionar el arma utilizada en el hecho pues a su criterio nunca se mencionó dos armas, eso fue una construcción deductiva del aquo, quien tampoco se explayó respecto a la culpabilidad y la individualización de la pena conforme a su convicción o grado de certeza, sino que solo agregó posturas doctrinales y no realizó un análisis de las condiciones personales de cada imputado, sino que simplemente de manera generaliza impuso la misma pena a los dos, condenando y calificando el delito de manera diferente a la acusación, violentando el principio de congruencia. También infiere que de todos los peritos y personal policial que declararon en el debate se pudo acreditar ni mucho menos la certeza que el teléfono secuestrado pertenecía a alguno de los acusados, por lo que entiende que no está la certeza que se requiere lo que se observa en su falta de fundamentos, que la descalifica como acto jurisdiccional valido, constituyendo un caso de sentencia arbitraria. Este magistrado solicitó al apelante que profundice sobre las cuestiones tratadas, concretamente con relación al tatuaje referido por el testigo P., las armas, que no trata la culpabilidad aplicando la misma pena a los imputados y sobre las pericias a los teléfonos celulares. A responder el apelante mantuvo los mismos argumentos ya señalados. Posteriormente avanzó con su discurso refiriéndose a la incongruencia, expresando que el 23 de diciembre de 2.019 se llevó a cabo el control de acusación donde el juez elevó la causa a juicio por el delito de robo agravado conforme al art. 166 inc. 2 primer párrafo primer supuesto y segundo párrafo concordante con el art. 42, 44, 189 bis séptimo y decimo párrafo y art. 55 del C.P. Entiende que se hacía referencia al robo agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa que no se puede probar la operatividad en concurso real con la tenencia de arma de fuego, sin embargo el aquo encuentra responsables y condena a sus representados conforme al art. 166 inc. 2 cuarto párrafo, art. 189 bis inc. 2 tercer párrafo, art. 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41 , 42, 45 y 54 del C.P modificando la calificación. En primer lugar establece un cuarto párrafo inexistente para el art. 166 inc. 2, solo menciona las condiciones personales del imputado sin explayarse al respecto como así también condeno por concurso ideal cuando venían imputados por concurso real. Por todo ello considera que la sentencia impugnada resulta arbitraria e inmotivada, omitiendo valorar prueba decisiva (art. 304 inc 4 y 6) por lo que debe ser descalificado este acto jurisdiccional como valido ya que construye una sentencia arbitraria la que queda a todas luces cuando el aquo encuentra responsables y condena a los mismo con igual pena sin tener en cuenta las situaciones personales de cada uno, alejándose de la acusación seguida por el MPF. Por las consideraciones expuestas considera agraviante la sentencia impugnada por la manifiesta arbitrariedad en la selección y valoración de la prueba y por la falta de fundamentación adecuada, lo que acarrea a su entender la nulidad al observarse la incongruencia existente entre la calificación que le otorga el juez del control de acusación con la calificación por la que condena el juez aquo, quedando en evidencia la falta de congruencia entra la acusación y la condena por un delito diferente al que venía acusado. Preguntado que fuera sobre el perjuicio causado a sus representados con respecto al principio de congruencia, responde que al momento de impugnar no sabía cuál delito tener en cuenta porque venía acusado en concurso real y el aquo estableció un concurso ideal, en la cual sólo se consideran las penas máximas, entendiendo que no hay perjuicio en cuanto a las consecuencias como pena pero sí en cuanto a qué considerar para presentar el recurso, como así también la valoración de un cuarto parrado del inc. 2 del art 166 que es inexistente ya que dicho artículo solo tendría tres párrafos. Seguidamente hizo uso de la palabra el Dr. Echayde por el M.P. F., quien manifestó que difiere con la postura de la defensa y que se opone a la impugnación. Con respecto al primer punto expresado por el apelante, considera que la sentencia muestra un profundo análisis de los hechos y del derecho. Hace referencia a que la defensa no hizo ningún aporte probatorio, menos aún alguno que demuestre de manera cabal la ausencia de un tatuaje en imputado Sosa, solo se limitó a negar esa circunstancia con lo cual resulta a todas luces entendible porqué el Aquo no pudo hacer una valoración de una prueba que no existe. En cuanto al teléfono secuestrado quedó acreditado durante el juicio que era uno de los que quedó en el lugar y conforme a los informes de los peritos se corroboro que está vinculado con la cuenta del Sr. G., cuando se lo peritó se obtuvieron fotografías de las cuales se determinó que tenía fotos de ambos imputados (G. y Sosa) a quienes la víctima terminó por reconocer. Posteriormente y ante una réplica de la defensa, el Fiscal terminó reconociendo que solamente había fotografías de uno de los imputados. Manifiesta que no se le imputó a ninguno el robo con la utilización de dos armas de fuego sino con una sola...

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