Sentencia Nº 1203 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-09-2023

Número de sentencia1203
Fecha26 Septiembre 2023
MateriaA.J.D. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

CAUSA: "G.J., G.C.L.S./ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - ART. 119 PÁR. 3 VICT: G.M.B.B.. Legajo: S-312552/2020.- S.M. de Tucumán, 13 de septiembre de 2022.-

Y VISTO:
Llega a conocimiento de este Tribunal el recurso de impugnación interpuesto por la defensa técnica del imputado GALVÁN, C.L., en contra de la resolución de fecha 22 de abril de 2021, dictada por el Dr. F.M., Juez Subrogante del Colegio de Jueces y Juezas del Centro Judicial Capital, y, RESULTA: Que por sentencia de fecha 22 de abril de 2021, el Sr.
Juez, Dr. F.M., resolvió: "...

1.- CONDENAR a G.C.L.D.N.° 37.485.612, cuyos demás datos personales constan en el registro de audiovisual, a la pena de 7 (SIETE) AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas procesales, por considerarlo AUTOR penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE (arts. 45, 119, 2do. párrafo del CP), en perjuicio de la víctima G.M.B.B., por los hechos sucedidos entre los años 2019 y 2020, conforme lo considerado (arts. 12, 19, 29 inc.3°, 40, 41, del Código Penal y arts. 289 cc. del CPPT).

2.- HACER LUGAR a lo solicitado por el Ministerio P.F. y ORDENAR la PRISIÓN PREVENTIVA de G.C.L.D.N.° 37.485.612 por el plazo de 45 (CUARENTA Y CINCO) DÍAS, en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 236 primera parte, incisos 1, 2 y 3 y apartado 1.2 NCPPT, QUEDANDO en este mismo acto privado de su libertad a disposición de Personal Policial a cargo de su custodia.

3.- En atención a lo resuelto en el punto anterior, ORDENAR EL INMEDIATO TRASLADO del condenado G.C.L.D.N.° 37.485.612 hacia el Servicio Penitenciario Provincial, previos tramites de rigor. A los efectos, LÍBRENSE los oficios correspondientes a los fines de que se haga efectivo el traslado ordenado. Hasta tanto sea efectivizado el traslado, en caso de contar con cupo y condiciones de seguridad, el condenado puede quedar alojado en la Comisaria de Burruyacú. (...)

8.- TENER por interpuesto el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del imputado GALVÁN, (cfr. Arts. 240, 311 ss. y cc. del NCCPT)…” (sic). I- La cuestión en la instancia de impugnación: La defensa técnica del imputado GALVÁN, C.L. interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia referenciada, recurso que fue declarado admisible por este Tribunal mediante resolución de fecha 03 de agosto de 2022. En la audiencia prevista en el art. 314 del C.P.P.T., la defensa sostuvo su posición y amplió los fundamentos sobre la cuestión contenida en su presentación efectuada por escrito. A su turno, el MPF, la querella y la defensoría del NNA expusieron sus contestaciones de agravios en forma oral. a) Agravios de la defensa técnica del imputado. La defensa técnica del imputado C.L.G. manifiesta: “Es necesario recalcar el hecho intimado, ya que lo sitúa temporalmente de los años, durante los años 2019 y 2020, cuando la niña visitaba a su abuelo, al señor J.F.G., que es abuelo paterno de la niña, ubicado en la localidad que vive y vivía la niña también ahí en la localidad del 7 de abril departamento de Burruyacu. Ese domicilio del Sr. G.P., digamos, J.F., era compartido con el acusado C.L.G.. Es que a su vez, C.L.G. sería el tío paterno de la niña y supuestamente se producían los hechos, en una vivienda y se encontraba aparentemente detrás de la casa de los padres, la Casa los abuelos del Sr. G., aprovechando dice la intimación esta relación de confianza de parentesco, en reiteradas oportunidades la obligaban a la menor a ingresar a la vivienda contigua que sería la casa de su abuelo y ahí sucedían los hechos que se le intiman, aprovechando precisamente la menor edad de la víctima, prevalencia de la niña, respeto que la niña le tenía. La hace ingresar, con claras intenciones de satisfacerse, le bajaba los pantalones a la niña, se bajaba en los pantalones, la sometía a distintos tocamientos, le tocaba su pecho, le chupaba la cola y en otras ocasiones, frotaba su pene con la vagina. E imputa también el MPF que le salía sangre a la menor, manchando la bombacha, que le ardía, que tenía picazones, etc. Estos hechos dice el MPF que G. los mantuvo en el tiempo, mediante amenazas, amedrentamiento a la niña, y le pedía que no cuente nada de lo sucedido porque le iba a matar a toda su familia y que supuestamente el último hecho habría ocurrido del 20 de octubre del 2021. Así la plataforma fáctica, se lo subsume al tipo legal dentro del artículo 119 que se trata de un abuso con acceso carnal, gravemente ultrajante para la niña y SS, el A quo agrega que por el tiempo merecía la pena de siete años a la cual ha sido condenado. Subsume el A quo a la sentencia dentro de los dos puntos, separados por una disminución o ya sea por la gravedad o por el transcurso del tiempo en que han ocurrido los hechos. Esto es parte de lo que nos agravia su señoría. En primer lugar, hace uso de la palabra en aquella audiencia el MPF, después lo hace la querella, y cuando entramos a realizar los testimonios, comienza declarando el señor C.G.. Hace uso de la palabra el imputado, y niega el hecho, dice que primero tenía un abogado que no los dejó declarar, que como ahora ha cambiado si va a declarar y que va a manifestar su porqué de los hechos. Dice así G. que el era novio antes que su hermano de su prima. ¿Quién es la prima? La prima es la mamá de la víctima, la Sra. Cisterna. Estamos hablando acá que era la prima de los hermanos G., y que supuestamente mi defendido G.C. era novio primero de ella. Después dice novia de mi hermano y los dos sabíamos que era novio y así que se iba dando una situación triple. Después mi defendido, dice C.G. que él se retira, por qué la señora Cisterna habría quedado embarazada y estaría embarazada de su hermano y se fue a vivir con su hermano, y ahí supuestamente él dice deja de concurrir digamos a esta relación. Por otro lado, dice G. de qué el trabaja todos los días que trabaja mañana y tarde. Que a la mañana entra a las 7:00 de la mañana a trabajar como planero de la comuna, cumple tareas de desmalezamiento, tareas de cavado de zanja y que le paguen un plan en la comuna de 7 de abril. Comienza a trabajar de las siete sale a las 12 y después ingresa trabajar en otro lugar, como a las apuradas y estaría más o menos a las 13 estaría entrando de vuelta a trabajar en lo que sería una carnicería. Que entra a la una y sale a 9:00 de la noche y por lo tanto no tiene tiempo material ni siquiera para ver a su hijo, por eso el niega el hecho de que se le imputa, e inclusive cuando se expresa, utiliza un lenguaje muy rústico, una muletilla de “Te”, ni siquiera este dice. Esto porqué SS, porque a la postre se demostró que tiene un problema mental. Dice que le limpiaba el lote que tenía su madre, y que supuestamente este lote iba a ser destinado, a ser regalado a la menor en cuestión, iba a ser donado por su abuela. Así la cosa un día, un domingo menciona mi defendido, de que estaba limpiando el lote de la mamá, el que iba a ser de él porque tenía construido una casa, que iba a ser regalado a la menor, la madre, la Sra. H.A. de G., los encuentra a C.G. con la señora Cisterna en una situación, que él dice, abrazados, besándose, y en esa situación que son encontrados por la mamá de G., por la suegra y tía de Cisterna, la madre del G. se enoja, lo reta, los corre y como consecuencia, dice G., que de ese enojo, de esa bronca de la madre de él, se produce una revocación a la supuesta, no lo dice como revocación, si no dice de que deja mencionarle que le iba a regalar la casa a la niña. Obviamente que se lo hace saber a los dos, se lo hace saber a la señora Cisterna y a G., que ahora no le va a dar nada lo que le iba a dar, por lo tanto a partir de ahí dice G., surge un enojo de la señora Cisterna diciéndole por culpa tuya, mira lo que ha pasado, esto no va quedar así y bueno en este modo se arma, como dice literalmente en su alocución, puede verlo SS en los videos, “así un quilombo. De ahí, mi señora, me echó”, la pareja de G. lo echó por estas circunstancias, pero después volvió con la intención de ver a su hijito, porque G. tiene un chiquito menor de edad también, creo que tenía en seis añitos algo así en ese entonces. Porque reitero esta expresión de G., porque se nota en expresión de él los defectos del lenguaje y que a la postre es constatado por el psicólogo forense de que tiene un problema de retraso. Esta defensa continúa agraviándose de la prueba que se va desplegando dentro del debate. En primer lugar que declara la señora A.C.. La señora A.C. que, cuando hace su declaración en primer lugar, contrasta mucho en algunas cosas pero mucho, por lo que dice la chica en la en la cámara G., pero también se puede observar una especie de complacencia con la declaración de su concubino, es decir el papá de la niña. Es más esta defensa se agravia de que durante el trámite de audiencia en la declaración se observa claramente que los Sr. Cisterna y G., desde Buenos Aires conectado el audiencia, compartían el celular, e incluso se ve que hay una interferencia de alguien, se observa que hay un susurro, como indicativo de lo que es lo que va a decir uno de los progenitores en el momento de la declaración testimonial. Porque a partir de ahí ya no estamos hablando de un testimonio puro, sino que se encuentra contaminado por la influencia del otro el testimonio de G. se encuentra contaminado por la influencia del otro testigo. Es decir, el testimonio de G. se encuentra contaminado por la influencia de la señora Cisterna. Esto obviamente agravia esta sentencia, porque ha desviado digamos la certeza cognitiva que tiene el juzgador. Le ha producido una certeza cognitiva, de manera artera. Es decir, mediante un testimonio de complacencia elaborado, se ha generado la convicción en el juzgador. Por eso esta defensa da este dato, que no es un dato menor de cómo se estaba desarrollando la audiencia desde Buenos Aires. En el caso cuando estaba declarando F.G. se escucha claramente que la señora Cisterna le indica, le hacía...

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