Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-09-2022

Número de sentencia0
Fecha21 Septiembre 2022
MateriaM.C.A. S/ ROBO AGRAVADO CON ARMAS (ART.166, INC.2O,1O SUP)

CAUSA: "MONTERO, CESAR ALBERTO s/ ROBO AGRAVADO CON ARMAS (ART.166, INC.2o,1o SUP) VICT. M.A.A." - Legajo N° S-002097/2021-I1.- En la ciudad de San Miguel de Tucumán, el día 21 de septiembre de 2022, se constituye el Tribunal de Impugnación Penal del Centro Judicial Capital, integrado por los jueces A.F.P., C.S.C. y la jueza J.F.J., a los efectos de dictar sentencia en este legajo "Montero, C.A. s/ robo agravado con armas (art.166, inc. 2o, 1o sup) V.. M.A.A." número S-002097/2021. Cumplido el proceso deliberativo del tribunal, se procede a la redacción de los votos conforme con el orden del sorteo previamente practicado. El juez A.F.P. dijo: I. Antecedentes 1. Por sentencia de fecha 17/5/2022, cuyos fundamentos fueron notificados el 26/5/2022, el tribunal del Colegio de Jueces integrado por las juezas J.T.S., M.A.B. y M.C.B., resolvió, en lo que aquí interesa, lo siguiente: “I.- CONDENAR al sr. Cesar A.M., argentino, mayor de edad, DNI: 25.373.520, estado civil soltero, de ocupación chofer de larga distancia - camionero, domiciliado en calle L.M. 235 de la localidad de L., y demás condiciones personales que constan en esta causa, a sufrir la pena de dos años de prisión de ejecución condicional más accesorias legales y costas (art. 29 inc. 3 del C.P., y art. 329 y 330 del C.P.P.T.) por ser coautor del delito de lesiones leves agravadas por el concurso premeditado de tres o más personas, previsto y penado en los artículos 89, 92 y 80 inc. 6 del Código Penal, por el hecho ocurrido el 24/01/2021 en jurisdicción de la localidad de L., provincia de Tucumán, y en perjuicio de A.A.M., conforme a lo previsto en los artículos 290, 291 y 292 C.P.P.T.

II.
- CONDENAR al sr. L.M.G., argentino, mayor de edad,DNI: 44.144.524, estado civil soltero, de ocupación guardia de seguridad, domiciliado en calle L.M. y 7 de Mayo de la localidad de L., y demás condiciones personales que constan en esta causa, a sufrir la pena de dos años de prisión de ejecución condicional más accesorias legales y costas (art. 29 inc. 3 del C.P., y art. 329 y 330 del C.P.P.T.) por ser coautor del delito de lesiones leves agravadas por el concurso premeditado de tres o más personas, previsto y penado en los artículos 89, 92 y 80 inc. 6 del Código Penal, por el hecho ocurrido el 24/01/2021 en jurisdicción de la localidad de L., provincia de Tucumán, y en perjuicio de A.A.M., conforme a lo previsto en los artículos 290, 291 y 292 C.P.P.T.

III.
- Fijar las siguientes reglas de conducta a los condenados C.A.M., argentino, mayor de edad, DNI: 25.373.520, estado civil soltero, de ocupación chofer de larga distancia - camionero, domiciliado en calle L.M. 235 de la localidad de L., y L.M.G., argentino, mayor de edad, DNI: 44.144.524, estado civil soltero, de ocupación guardia de seguridad, domiciliado en calle L.M. y 7 de Mayo de la localidad de L., las que deberán cumplirse conforme lo previsto por el art. 27 bis del C.P.: 1) inc. 1: fijar residencia y someterse al cuidado del patronato de liberados y de la oficina de control de acuerdos dependiente del Juzgado de Ejecución.2) inc. 2: abstener de acercarse a la persona del sr. A.A.M., DNI: 27.568.933, y a su domicilio sito en calle Progreso Casa 20, barrio B.R. 9 Km 1284, de la localidad de Banda del Río Salí, por una distancia no menor a los quinientos (500) metros. Asimismo, también se impone la obligación de abstenerse de mantener cualquier tipo de comunicación, ya sea de manera personal o a través de persona interpuesta. No podrá contactarlo ni por sí, ni por interpósita persona, ni a través de ningún medio de comunicación: llamadas telefónicas, mensaje de texto, facebook, twitter, instagram, whatsapp o cualquier red social, por el plazo de duración de las reglas de conducta.3) inc. 3: abstenerse de consumir estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas.4) inc. 4: terminar los estudios de la escuela secundaria, durante el tiempo que dure las reglas de conducta, sólo en el caso del condenado L.M.G..5) inc. 6: someterse a un tratamiento médico psicológico orientado al control de la ira y la violencia en todas sus manifestaciones.6) inc. 7: adoptar oficio, arte, industria y/o profesión adecuada a sus capacidades y de mantenerlo durante el tiempo que duren las reglas de conductas, respecto de L.M.G..7) inc. 8: realizar trabajos no remunerados a favor del estado o instituciones de bien público fuera de sus horarios habituales de trabajo, en los que deberán realizar 3 horas semanales de tareas comunitarias, en el lugar que determine la Oficina de Control de Acuerdos y P. dependiente del juzgado de ejecución de sentencias. V) Fijar en el plazo de cuatro (4) años la vigencia de las reglas de conducta impuestas a los condenados C.A.M. y L.M.G., determinadas en el punto precedente”. 2. Contra los puntos I y III, el defensor oficial G.G., titular de la Defensoría Oficial de la VII Nominación, en representación de C.A.M., interpuso recurso de impugnación. Lo propio hizo la auxiliar de defensor M.F.C. de la Defensoría Oficial de la V Nominación, en representación de L.M.G., en contra de los puntos II y III. 3. Aceptados los recursos por el tribunal de juicio, la Oficina de Gestión de Audiencias (OGA) le asignó el trámite previsto en el art. 313 del CPPT. Sustanciados los recursos, el Ministerio Público Fiscal no formuló contestación por escrito. 4. Mediante resoluciones de este Tribunal de Impugnación de fecha 16 y 17 de agosto de 2022 se declaró la admisibilidad provisoria de los recursos interpuestos (arts. 311 y 314 sexto párrafo del CPPT) y se remitió a OGA a los fines de la fijación de fecha de audiencia. 5. El 6 de septiembre de 2022 se realizó la audiencia prevista en el art. 314 del CPPT de manera remota a través de la plataforma Z. donde se debatieron los fundamentos de los recursos, en la que intervinieron: los imputados C.A.M. y L.M.G.; el defensor oficial G.G., titular de la Defensoría Oficial Penal la VII Nominación; la auxiliar de defensor M.F.C. de la Defensoría Oficial de la V Nominación; el auxiliar fiscal G.V. de la Unidad Fiscal de Robos y Hurtos 1 y la víctima A.A.M.. II. Admisibilidad Dado que no se efectuaron reparos respecto de los análisis de admisibilidad que, de modo provisorio, se dispusieron por sentencias de fecha 16 y 17 de agosto de 2022, con base en los argumentos allí expuestos, corresponde declarar formalmente admisible los recursos en contra de los puntos transcriptos (arts. 295, 301, 304, 306 y concordantes del CPPT) e ingresar en el estudio de los agravios para determinar su procedencia. III. Agravios 1. En sus escritos de interposición de los recursos, los defensores G.G. y M.F.C. invocaron el motivo previsto en el inc. 7 del art. 304 del CPPT aludiendo a la violación al debido proceso, al derecho de defensa en juicio y a los principios adversariales de bilateralidad y contradicción. A continuación, serán sintéticamente enunciados los agravios de ambas defensas, reservándose la exposición más amplia de su contenido para el momento en que sean analizados. En primer lugar, ambos defensores sostuvieron que se vulneró el principio de congruencia en su faz normativa ya que el tribunal de juicio condenó a sus defendidos por un delito respecto del cual el fiscal no acusó, sin que se haya saneado la acusación conforme al art. 282 del CPPT o se haya realizado una acusación alternativa según lo prevé el art. 257 inc. 7 del CPPT. Así alegaron, entre otras cuestiones que serán analizadas, que de haber sido la calificación legal de lesiones por la que el tribunal condenó a sus defendidos hubieran podido plantear salidas alternativas como la suspensión del juicio a prueba. Consideraron que el tribunal realizó actos de acusación en contra de lo dispuesto por el art. 3.3 del CPPT. Manifestaron que la interpretación que hizo el tribunal del art. 292 del CPPT fue errónea, por cuanto la congruencia no se basa sólo en lo fáctico sino también en lo normativo, lo cual surge del art. 91 del CPPT. En segundo lugar, alegaron la violación a los principios adversariales de bilateralidad y contradicción del art. 2.1 del CPPT dado que el tribunal no puede decidir por fuera de lo planteado por las partes y, si prescinde de alguna de las perspectivas que éstas articulan y que generan el contradictorio, se está arrogando funciones que no le son propias. Citaron jurisprudencia y doctrina al respecto y ofrecieron como prueba el registro audiovisual de todas las audiencias de juicio oral; la sentencia de fecha 24/05/2022 y la resolución dictada en el marco de la audiencia de control de acusación de fecha 01/07/2022. Solicitaron que se revoque la sentencia impugnada y, sin reenvío, se disponga la absolución de sus defendidos. 2. En el marco de la audiencia del art. 314 del CPPT los defensores reafirmaron los argumentos expuestos en sus escritos recursivos. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal, contestó los agravios planteados y solicitó que se confirme la resolución recurrida. Para mayor claridad, las exposiciones y contestaciones realizadas por las partes en la audiencia serán referenciadas en lo sustancial de sus argumentos al momento de su tratamiento, sin perjuicio de que aquellas manifestaciones constan en el registro audiovisual (art. 111 del CPPT) y que la totalidad de ellas, junto con los escritos recursivos y los videos del juicio, serán tenidas en cuenta para el análisis y la decisión de los recursos. IV. Tratamiento de los agravios 1. En primer lugar, corresponde resaltar que los agravios formulados serán analizados según los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “C.” (Fallos 328:3329), en cuanto al alcance amplio de la revisión, en función de lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque “el carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia...

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