Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-09-2022

Número de sentencia0
Fecha12 Septiembre 2022
MateriaO.M.N. S/ VIOLACION DE SECRETO

Causa: “KRASKA BRUNO ENRIQUE s/ LESIONES AGRAVADAS ART.92 - VD/VG VICT. O.F.D.C..- Legajo: N° C-031053/2020.- AUTOS Y VISTOS: en la ciudad de Concepción, Provincia de Tucumán, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, me constituyo como Juez Unipersonal del Tribunal de Impugnación Penal de los Centros Judiciales Concepción y M., con el objeto de dictar sentencia en autos.

1. - Antecedentes:

I.- Por resolución de fecha 5 de septiembre de 2.022, oralizada en la respectiva audiencia, cuyos fundamentos fueron por escrito en fecha 12 de septiembre de 2.022, el Dr. Rojas F.E., Magistrado integrante del Colegio de Jueces Concepción, resolvió: “I).
- CONDENAR al imputado K.B.E., DNI. N° 17.432.456, y demás condiciones personales que constan en autos, por ser autor voluntario penalmente responsable del delito calificado como LESIONES LEVES DOBLEMENTE AGRAVADAS POR EL VINCULO Y EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO ART. 89, 80 INC. 1, 11, 92 DEL C.P. hecho ocurrido en fecha 14 de septiembre del año 2020, en jurisdicción de la comisaria de Aguilares de la División de Violencia de Genero y Trata de Personas Sur, en perjuicio de O.F.D.C., aplicándose en consecuencia la PENA DE 1 AÑO DE PRISION DE MODALIDAD DE EJECUCION CONDICIONAL CON ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESALES. Art. 56, 27 bis, y 29 inc 3, 40, 41, 42, 45, 239 del C.P, 239 Y 289 del C.P.P. Todo conforme lo fue considerado. 2. IMPONER AL CONDENADO KRASKA B.E., de las condiciones personales que ya fueron expuestas, a las siguientes reglas de conducta: A.F. y mantener el domicilio que fue puesto en conocimiento en esta audiencia de debate, y además someterse al control del Juzgado de Ejecución de Sentencia del Centro Judicial Concepción. B.Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes. C. Deberá abstenerse de realizar cualquier tipo de contacto o acercamiento con la víctima y con su domicilio sito en calle S.L.s., barrio San Cayetano, de la ciudad de Aguilares, D.. Rio Chico, Provincia de Tucumán, como también de la persona víctima de la presente causa, Sra. Fátima del C.O., en una distancia no menor a 300 metros.Debiendo abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma, en forma directa o indirecta, por intermedio de terceras personas o a través otros medios tales como llamadas telefónicas, mensajes de textos, WhatsApp, publicaciones en redes sociales, o cualquier otro tipo de contacto directo o indirecto. D. Realizar un curso orientado a resolver la problemática de la violencia de género cuya extensión o modalidad deberá ser determinado oportunamente por el Juzgado de Ejecución de Sentencia del Centro Judicial Concepción. E. Realizar un tratamiento psicológico y/o médico para el control de la ira cuya extensión o modalidad deberá ser determinado oportunamente por el Juzgado de Ejecución de Sentencia. Todo por el término de duración de la condena, y conforme lo considerado y lo previsto en el Art. 27 bis del C.P..

II. - Disconforme con la resolución, el Dr. M.D., Defensor Oficial a cargo del Equipo Operativo N° 2 en representación del imputado K.B.E., interpuso un recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia y se absuelva su defendido. Sostuvo su planteo conforme al art. 304 inc.2, 4, 6 y 7 del C.P.P.T. y expuso los siguientes agravios: sentencia arbitraria porque posee fundamentación insuficiente e inobservancia de preceptos legales y garantías constitucionales; omite valorar prueba decisiva, no ha observado las reglas de la sana crítica; es contradictoria y no observa las reglas relativas a la correlación entre la acusación y sentencia.

III. - El recurso fue aceptado y sustanciado conforme a las disposiciones del art. 311 y ccs. El Ministerio Publico Fiscal (en adelante MPF) optó por responder por escrito los agravios, explayándose en la audiencia convocada al efecto.

IV. - En fecha 1/12/2.022 se llevó a cabo la audiencia prevista por el Art. 314 del C.P.P.T. de manera virtual a través de la plataforma Z., en la que se debatieron oralmente los fundamentos del recurso. Intervinieron por la parte apelante el Dr. M.D. junto a su representado K.B.E.. Por el MPF el Dr. Cesar Larry, Auxiliar de Fiscal de la unidad Investigación y Enjuiciamiento de Delitos de Violencia de Género e Intrafamiliar E1 actuando bajo expresas instrucciones de su fiscal titular, y la víctima la Sra. O.F.d.C.. En el desarrollo de la audiencia las partes expusieron oralmente los fundamentos del recurso, refiriendo el apelante haber cumplido los requisitos establecidos por el código de rito en orden a la llamada impugnabilidad objetiva, subjetiva, como así también a la observancia de los plazos para interponer el recurso, la verificación de los agravios y exposición de los motivos, sin tener objeción por parte del representante del MPF en cuanto a la admisibilidad del mismo. Los términos de la exposición de cada uno de los presentes se encuentran registrados en audio y video los cuales doy por reproducidos por razones de economía procesal, mencionando a continuación los aspectos más relevantes de cada intervención. Seguidamente se le solicitó al apelante que concentre su exposición sobre los motivos del recurso y las razones por las cuales consideraba que el decisorio impugnado debe ser revocado, y a las partes en general que brinden información de calidad, disponiéndose el contradictorio sobre cada uno de los motivos. Toma la palabra el Dr. D., que antes de ingresar de lleno al tratamiento del primer agravio (vulneración del principio de congruencia), se refiere a los antecedentes del legajo y expresa que en fecha 30 y 31 de agosto del corriente año se llevó adelante el Debate Oral y Público de manera virtual. Relata el hecho imputado: “Que en fecha 14 de septiembre de 2020, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada aproximadamente, en circunstancia que la víctima y pareja del Sr. K., Fátima del C.O., junto a su hijo menor de edad, había ido a la casa de una amiga en el Barrio Colon, en oportunidad que ella estaba regresando a su domicilio con su amiga, sito en calla San Lorenzo s/n° B° San Cayetano de la ciudad de Aguilares, casi llegando a la esquina de su casa, fue allí cuando el Sr. K. se hizo presente, la tomo del cabello y fue allí que le propino varios golpes en la cara que le produjeron distintas lesiones, que provocaron que la misma se desmayara y que posteriormente fuera internada en el Hospital de la ciudad de Aguilares”. Continúa haciendo referencia a las lesiones de la víctima y expone que existió diferencia de las lesiones imputadas a su defendido, y que las mismas fueron modificadas al momento del Debate Oral y Público. Que la sentencia menciona que las lesiones son equimosis en el cuerpo, lo cual difiere de la imputación. Manifiesta que existió una ampliación del marco fáctico al momento de la acusación y las cuales difieren con la imputación. Se violenta gravemente los preceptos legales y constitucionales, omita valorar prueba conducente sin observar las reglas de la sana crítica,no observo las reglas entre la acusación y la sentencia. Cita el principio de congruencia, y que el mismo fue vulnerado en cuanto a las lesiones. En el requerimiento de apertura a juicio dice que la toma de los cabellos y le propina un golpe de puño en la boca, en el alegato de apertura dice que le da golpe en la cara y que le produzco distintas lesiones. A pregunta de este Magistrado aclara que en el requerimiento se habla de un golpe en la boca, ahí es donde se produce el cambio al momento de los alegatos de apertura, se menciona que hubo golpes en la cara. Modificando la plataforma fáctica, por lo que no existe correlación con la sentencia y refiere que si realizo un planteo respecto a la modificación en la plataforma fáctica, que fue en el alegato de apertura y clausura. Planteo que entendía que se había modificado la plataforma fáctica, las lesiones que no habían sido imputadas en su momento., respecto al lugar donde se produjeron las lesiones. En el alegato de clausura el MPF habla de lesiones en distintas partes del cuerpo, amplía aún más la plataforma fáctica, también se mencionan las lesiones psíquicas.Que la sentencia tiene poca claridad al punto de no llegar a entendercuáles son las lesiones por las que se termina condenando a su defendido, entiende que son las equimosis en el cuerpo pero la sentencia no es clara. A nueva pregunta de este Magistrado solicitando que exprese que fue lo que planteo en concreto en el debate, la defensa aclara el alegato de apertura remarcó que había un principio de congruencia que respetar pues ya se notaba que el Fiscalía introdujo elementos acusatorios distintos en los alegatos de apertura. A nueva pregunta refiere que en el debate le remarcó al Juez de manera precisa que no se estaba respetando el principio de congruencia, que en caso de sentencia condenatoria se estarían vulnerando derechos constitucionales referidas al debido proceso, como así también garantías constitucionales, por lo que la misma sería nula. Que no realizo una petición concreta, solamente se hizo mención al cambio de plataforma. Que lasentencia no fue clara, se intimó por lesiones en la boca y se condena por equimosis en el cuerpo. Por lo que se vulnera el principio de congruencia, no se respetó los principios de la sana crítica. Que se vulnera la defensa en juicio y el debido proceso. Este Magistrado pregunta en qué parte de la sentencia el Dr. Rojas termina condenando por lesiones varias, contestando el apelante que en el punto 3, cuando refiere a la existencia del hecho, al informe médico del Dr. L.A. y a las etiologías de las lesiones sufridas por la víctima, menciona la teoría del caso de esta de defensa, descartando la misma. Menciona los testimonios de la OVD. En su último párrafo, se refiere al origen de las lesiones sufridas por la víctima constatado por el informe médico, y que el hecho de que la víctima se retracte no es tenido en cuenta conforme a lo considerado. Refiere al testimonio...

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