Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-02-2022

Número de sentencia0
Fecha25 Febrero 2022
MateriaG.A.A. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

CAUSA: G.A.A.S./ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (VICT. C., F. A.) - LEGAJO C-008991/2017 CONCEPCIÓN, TUCUMÁN, 25 de febrero de 2022. AUTOS Y VISTOS En la ciudad de Concepción, Departamento Chicligasta, provincia de Tucumán, a los 25 días del mes de febrero del año 2022, se constituye este Tribunal Colegiado conformado por los Sres. Vocales, D.. R.R.F. y F.E.R., presidido por el Dr. R.S.M., integrantes del Colegio de Jueces Penales del Centro Judicial Concepción, para dictar la sentencia recaída en el presente proceso caratulado “G.A.A.S. SEXUAL CON ACCESO CARNAL (VICT. C., F. A.) - LEGAJO C-008991/2017”, seguido en contra de A.A.G., D.N.I. N° 6.998.405, argentino, viudo, jubilado, mayor de edad, semianalfabeto, hijo de G.S.G. y de A.J.F., nacido en fecha 30 de mayo de 1938, con domicilio en la Lamadrid 349, B° Central de la ciudad de J.B.A., D.. Homónimo, Provincia de Tucumán; con la intervención por parte del Ministerio Público Fiscal, del Dr. M.F.; por la Defensoría de N., Adolescencia y Capacidad Restringida de la Ia. Nominación, el Dr. C.S. y la Dra. M.J.M.; por la defensa técnica del acusado, los Dres. A.N.A. y P.T.I.A.; y la Sra. P.M.F. en su carácter de progenitora de la niña C., F. A.; conforme arts. 289, 290, 291 y ss. del C.P.P.T., del que: RESULTA Que las audiencias de juicio oral y público fueron realizadas en modalidad virtual, mediante plataforma “Z., los días 15, 16, y 17 de febrero del corriente año. Que iniciada la primera jornada, el día 15/02/2022, luego de verificada la presencia del acusado y sus defensores, del Sr. Fiscal, del representante del Ministerio Pupilar y de los testigos que deben tomar parte en la audiencia, como así también de identificar al Sr. A.A.G. y hacerle saber sus derechos constitucionales y convencionales, se consultó a los letrados defensores si continuaban sosteniendo la pretensión de que el presente juicio se lleve a cabo en dos etapas. Al respecto, los mismos se pronunciaron de manera afirmativa e indicaron que es la voluntad del Sr. G., conforme lo habían expresado oportunamente. Seguidamente, se consultó a las partes sobre la existencia de posibles cuestiones previas en los términos del art. 268 del C.P.P.T. Al respecto, el Ministerio Público Fiscal y la Defensa plantearon como cuestiones preliminares el ingreso de nuevas Convenciones Probatorias y el desistmiento de algunos testigos oportunamente ofrecidos y admitidos para el presente debate. Otorgada la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal, expuso los alcances de las distintas convenciones realizadas con la contra parte, tratándose de las siguientes: 1) .- “Que P.M.F., el 10/12/2017, madre de la menor, entregó en la comisaría de J.B.A. la prendas que llevaba su hija el día anterior, así como la suma de $ 454 (cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos) en efectivo y que la entregó al Oficial Auxiliar Carlos Williams Modad”. 2) .- “Que el 14/12/2017 se recibió declaración en Cámara Gesell a la víctima F. A. C., que lo hizo la Lic. N.S.M., que pertenecía al Gabinete Psicosocial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, la que fue realizada con todas las partes, habiendo quedado el registro grabado en DVD, que se ofreció oportunamente como documental para ser escuchado por todos”. 3) .- “Que la Lic. N.S.M. expresó que F. A. C., niña víctima, al momento de la entrevista se mostró atenta, disponible, con capacidad psíquica para dar respuesta a las preguntas solicitadas, con un relato detallado, identificando partes y diferenciando momentos y se da por sentado ese informe de la Lic. M.. Además, indicó los testigos que debían prestar declaración en el presente debate, desistiendo de los demás que habían sido admitidos en la etapa intermedia. Cedida la palabra a la defensa, adhirió al pedido del Ministerio Público Fiscal. Por su parte, el representante del Ministerio Pupilar formuló un planteo para la suspensión del juicio, fundamentó en el exiguo tiempo que tuvo para preparar el caso e invocó el derecho a la tutela judicial efectiva de la niña. Respecto a tal pretensión, las demás partes no realizaron objeciones y la continuidad del debate fue fijado para el día siguiente. Reanudado el debate, el día 16/02/2022, se consultó a las partes sobre la existencia de nuevas cuestiones previas y al no haberse formulado ninguna, se declaró formalmente abierto el debate, de conformidad con lo establecido por el art. 280 del C.P.P.T. Además, se advirtió al acusado la importancia y el significado de lo que va a suceder durante el desarrollo del juicio, se indicó que esté atento a lo que va a oír y se informó nuevamente sobre sus derechos constitucionales y convencionales, quien afirmó haber comprendido.

I. - ALEGATOS DE APERTURA En primer término, cedida la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, explicó los hechos que constituyen el objeto de este proceso, en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, fijando de esta manera la plataforma fáctica del presente juicio, de la siguiente manera: “(...) F., la niña, transcurría su infancia de modo normal y corriente. Lo hacía dentro de lo que era, teóricamente, un barrio tranquilo, donde cuesta entender la situación que le costó vivir, (...) en un barrio de J.B.A.. Es por ello que con toda la prueba que vamos a producir, va a quedar probado efectivamente el abuso sexual con acceso carnal cometido por el imputado en contra de la niña F. Probaremos la existencia del hecho, probaremos la responsabilidad penal del imputado G.. En este sentido, existe acuerdo probatorio de las partes de que efectivamente F. tenía 9 años al momento del hecho. Tampoco existe controversia en cuanto al domicilio del imputado G., que vivía en Marapa Central, detrás de la escuela 26, en una propiedad sin revocar, ubicado al costado de un callejón, que vivía cerca de la casa de la niña. Tampoco es motivo de controversia que el imputado al momento era una persona lúcida, que no tenía ningún tipo de condición mental que le impidiera comprender la licitud o no de su conducta. Sin embargo, quedará probado, sobre todo, con el testimonio de P.F., la madre de la niña, cómo es que ella se enteró de esta situación, cómo cuando mientras estaba intentado secar a su hija, ella le dijo que no la toque (.) que se sentía sucia, porque “Piri” la había tocado, le había metido los dedos en las partes íntimas de ella. Quedará probado la situación de cómo es que P. logró denunciar esta situación y logró a través del tiempo madurar la misma, la cual claramente no puede ser madurada. Quedará probado con la declaración de I.M. que su hijas, P. y V., eran amigas de F., que en el 2017 ella iba a su casa, que claramente iba todos los días, que estuvo en diciembre de 2017 en la casa de ella, el día anterior y posterior al hecho, el sábado y el domingo. Quedará probado efectivamente, con el testimonio de ella, que para llegar a su casa, proveniente de la casa de F., debía pasar por frente de la casa del imputado “.G.. Y respecto al hecho puntualmente, a la situación de cómo fue, quedará probado en la Cámara Gesell que se le efectúa a la niña de 9 años, como ella cuenta con su lenguaje y su tiempo todo lo que tocó vivir ese momento. Cómo el imputado le tapó la boca con una toalla, como la empezó a tocar abajo de su bombachita, cómo es que el metió el dedo en la cola y cómo efectivamente se consumó este hecho aberrante. El testimonio será clave, el de la Dra. S.B.C., se probará cómo existió estás lesiones a nivel genital de la niña, que son claramente compatibles con el abuso sexual. Quedará claro qué es una congestión en el introito vaginal. Quedará claro que, efectivamente, se condice con una agresión de carácter sexual. También quedará probado cómo en el ano, con la introducción de un dedo, no queda la lesión que, en algún punto, se podría decir que debería quedar. Es por ello que con toda la prueba (...) va a quedar probado clara, cabal, contundentemente que el 09 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, el Sr. G. se encontraba en la vereda de su casa. En ese momento pasaba F. por frente de su casa, yendo hacia la casa de sus amigas. Que el imputado G. la tomó, la metió dentro de su casa; que la llevó al interior de una habitación de la misma; que le tapó la boca con un toalla azul para que no gritara; que la tomó fuertemente de sus manos; que la empezó tocar en la cola, por debajo de la ropa, para luego introducir sus dedos en el ano de la niña. Que luego de eso le dio dinero, cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos a la niña, y también le dijo que si contaba algo de lo que le había pasado, ya vería lo que le iba a pasar, diciéndole que seguramente le iba a pasar algo a su hermanos y a sus padres, y después dejó que la niña se vaya de su casa.” Seguidamente, indicó la CALIFICACION JURÍDICA de la conducta que atribuye al Sr. A.A.G., consistente en el delito de abuso sexual con acceso carnal en concurso real con el delito de amenazas (arts. 119 tercer párrafo, 55 y 149 bis del C. P.), en carácter de autor (art. 45 del C.P.), hecho ocurrido en fecha 09/12/2017, en perjuicio de F. A. C., en la ciudad de Alberdi. Finalmente, solicita se declare la responsabilidad penal para posteriormente pedir en el proceso de cesura el monto de la pena. En segundo término, de conformidad con lo establecido por el art. 281 del C.P.P.T., la DEFENSA TÉCNICA explicó su teoría del caso en los siguientes términos: “A diferencia de la unidad fiscal, para esta defensa sí fue posible arrancar con un título para este caso y este es: “que a los culpables es más fácil elegirlos que encontrarlos”, así lo afirmaba M.P.. Hoy van a conocer una parte, un poco de lo que es y fue la vida del señor G.A.A.. Un hombre tucumano, de 83 años de edad, nacido el 30 de mayo de 1938, jubilado, semi analfabeto, que dedicó gran parte de su vida a trabajar de la albañilería y junto a su esposa criaron 5 hijos. (...) Luego de perder a su compañera de vida, pocas eran las cosas que cortaban con esa cotidianeidad del correr de los días del...

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