Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-12-2021

Número de sentencia0
Fecha06 Diciembre 2021
MateriaM.J. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

CAUSA: M.J.S./ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL. EXPEDIENTE NUMERO: 8666/2018. Concepción, Tucumán, 06 de diciembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en el presente proceso caratulado “MEDINA JORGE S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL”, legajo de investigación n° 8666/2018 traído a juicio oral y público por ante este tribunal colegiado integrado por los jueces S.D.A., C.T. y J.F.S.D., bajo la presidencia del primero de los nombrados, habiéndose desempeñado como representante del Ministerio Público Fiscal, el Dr. F.A., Fiscal Titular de la unidad de violencia de género e intrafamiliar equipo n° 2; por la defensa técnica del imputado F.E.I. intervino el Dr. M.O.P., M.P. C.A.S. n° 60; por la defensa técnica del imputado J.E.M., intervino el Dr. Ángel Fara,

M.P.-C.A.S. n° 99; en representación de la víctima M.E.I. intervino el Dr. J.R.G., Defensor de la niñez, adolescencia y capacidades restringidas de la primera nominación, del equipo de la defensa pública, de la que: RESULTA

1.
- SORTEO DEL TRIBUNAL Y ETAPAS DEL JUICIO: Luego de cumplidas las disposiciones del art. 266-1 del digesto procesal penal, se procedió al sorteo del tribunal, fijándose los días 29 y 30 de noviembre y 01, 02 y 06 de diciembre de 2021 para que se celebre el juicio oral, el debate se realizó de manera virtual a través de la plataforma Z., en una etapa en relación al imputado F.E.I. y en dos etapas en relación al imputado J.E.M.. Verificada la presencia del acusado, defensor, fiscal, testigos, peritos y demás pruebas admitidas por el auto de apertura a juicio, se declaró abierto el debate, advirtiéndosele a los acusados la importancia y el significado de lo que iba a suceder durante el desarrollo del juicio, indicándoseles que estén atentos a lo que iban a oír, haciéndosele saber los derechos que les asisten, todo ello en cumplimiento de la manda del art. 280 del C.P.P.T.

2.
- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS: en el presente debate se sustanció la acusación en contra de F.E.I., D.N.I. n°. 31.128.234, nacido el 10/06/1984, de 37 años, no sabe leer ni escribir, empleado municipal, sereno, hijo de R.E.I. y M.C.O., con domicilio en Km. 3, Los R., de la ciudad de Aguilares; y de J.E.M., D.N.I. n°. 20.941.793, nacido el 08/10/1969, de 52 años, instruido, trabaja en la municipalidad de la ciudad de Aguilares y en el bar plaza, hijo de M.A.M. y M.H.S., con domicilio en calle S.J.B. s/n°, barrio San Nicolás, de la ciudad de Aguilares.

3. - HECHOS IMPUTADOS: el Sr. Fiscal dijo que los hechos que se atribuyen a los imputados son los siguientes: a) A F.E.I.: “Que Ud. F.E.I., hermano de la menor M.E.I y M.J.I., en esa oportunidad 15 y 17 años de edad, desde fechas aún no precisadas en la presente investigación, fue que en el domicilio de calle Alsina 486 B° Independencia, ciudad de Aguilares, fue que Ud. con claras intenciones de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechándose de su vulnerabilidad y relación de autoridad y poder, somete sexualmente en contra de voluntad y vía vaginal a su hermana M.E. siendo la última vez después que a la misma le diagnosticaron que estaba embarazada, siendo aproximadamente en el mes de noviembre del 2018. Asimismo Ud. convivió con la menor, (ahora mayor) J.I., en el domicilio antes mencionado hasta el mes de junio de 2019 mes en el que esta última se retiró del domicilio por los constantes maltratos propinados por F.I.. Como así también desde que J.I. tenía la edad de 11 años aproximadamente, con claras intenciones de satisfacer sus deseos sexuales la accedió carnalmente por vía vaginal en contra de su voluntad”. b) A J.E.M.: “Que desde el año 2015 cuando la menor M.E.I. tenía 12 años, Ud. S.M., abusando de la confianza otorgada por ser amigo de la familia, en circunstancias que se encontraba en la vivienda sita en calle Alsina 486 B° Independencia de la ciudad de Aguilares, comenzó a realizarle tocamientos a la víctima, M.E.I, sobre sus partes íntimas en la habitación donde duerme su hermano, se le atribuye que en el mes de diciembre 2017 en el domicilio ya referido mediando amenazas y aprovechándose de la vulnerabilidad de la menor comenzó a accederla carnalmente en contra de su voluntad en reiteradas oportunidades, para ello le bajaba sus pantalones y le introducía su pene por la vagina al mismo tiempo que le propinaba tocamientos por todo su cuerpo con claros fines de satisfacer sus deseos sexuales”.

4. - ALEGATO DE APERTURA DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL: El Dr. F.A. dijo: “Es una causa compleja que inició en el 2018 en donde todas las palabras que voy a manifestar hacen al contexto que U.. tienen que saber para poder comprender la teoría del caso del M.P.F. Con respecto a las actuaciones, pongo en conocimiento del tribunal que uno de los Sr. I., R.I. precisamente fue condenado en un abreviado a 8 años de prisión por abuso con acceso carnal agravado hacia una de las víctimas representada por el Dr. G. y quedan estas dos personas imputadas, las cuales eligieron su definición en este debate oral y público. Manifiesto esto, porque es una obligación valorar estas situaciones desde una estricta aplicación de una perspectiva de género, de vulnerabilidad y perspectiva de la niñez. Teniendo en cuenta que en la familia, tal como se probará en el presente proceso, se encontraba naturalizada estas clases de abusos las cuales dejaban en un estado de vulnerabilidad e indefensión a las víctimas menores de edad en su oportunidad, también aportando su medio de vida, de carencia, hacinamiento, la necesidad de sustentarse de alguna manera, con la ayuda de alguna persona. De esta manera, se condenó a un hermano, que por un A.D.N. se constató que era el padre de la niña que había nacido, hija de la víctima menor de edad y se prosiguió la causa porque se evidenciaron otras cuestiones actuaciones y evidencias que involucrando, a criterio de este M.P.F. a los dos imputados acá presente. De esta manera yo solicito al tribunal que toda la prueba sea valorada desde esa perspectiva, porque tenemos dos niñas que de alguna manera intervinieron de alguna manera organismos como Di.N.A.yF. y juzgado de familia, en donde de alguna manera estaban todas las niñas sometidas respecto de sus hermanos, teniendo en cuenta la asimetría de la edad que tenían las mismas. De esta manera, ya entrando en el art 280 C.P.P.T. y teniendo en cuenta también, las aplicación de las cuales solicito de las 100 reglas de Brasilia en cuanto a la vulnerabilidad de los niños, y las Reglas de Cancún 2002 que hace referencia a esta situación, la Convención Belem do Pará, la ley 26.485 y 25.061 porque a las dos niñas eran menor de edad al momento de los hechos y se valore esta situación ya que existe una subsunción convencional en una subsunción típica de los art. 119 ya estipulados en el auto de apertura Hay dos autos de apertura uno de fecha 17/03/2020, en donde se abre a causa a juicio por el imputado J.E.M., el hecho por el cual viene imputado y por el cual este M.P.F. entiende que existen evidencias que se van a convertir en pruebas en el presente debate, sustentable, sostenible, contundentes a los efecto de lograr la certeza que se necesita para la condena al imputado J.E.M., por lo aberrantes hechos de abusos convertida a la menor M.E.I. Se han realizado acuerdos sobre los hechos, así lo ha catalogado el Dr. V., que constan en: 1) Que desde hace muchos años atrás, el imputado tiene confianza con el grupo familiar de los menores y asistía frecuentemente a calle A. n° 486 del barrio Independencia de la ciudad de Aguilares. 2) Que conoce toda la casa de la víctima pero que ingresó solamente a la habitación de los hermanos varones. 3) Que el imputado es consciente desde hace muchos años, desde que comenzó a ir al lugar, la situación de precariedad y hacinamiento en el que vivía el grupo familiar completo. También existen convenciones probatorias, así lo aprobó el Dr. V.: 1) La incorporación del informe fotográfico n° 39026-148-18 realizado por criminalística, respecto de las capturas de pantalla y que obran a fojas 32 a 35 del legajo, no siendo necesario la citación del Sr. J.O.. 2) La incorporación como prueba documental del informe bioquímico efectuado por el Dr. R.M., de fecha 03/10/2019 respecto de un ADN producido del Sr. M.. 3) La incorporación del informe socio ambiental de la licenciada I.G. trabajadora social, no siendo necesario la citación a testificar de la profesional, teniendo en cuenta que la profesional en su informe, habiéndose constituido en el domicilio de las menores de edad, constató el hacinamiento en el que las niñas vivían, la total precariedad y pobreza por lo que fue motivo de convención probatoria y también así aceptado el grado de vulnerabilidad en el que se encontraban las mismas en ese domicilio. Con respecto a Las pruebas este M.P.F. va a producir en el presente proceso y solicitar que se tomen sus respectivas declaraciones a D.J.J.; M.C.O., madre de las víctimas; declaración en cámara gesell de las víctimas M.E.I. y M.J.I., víctima; M.d.V.I., hermana de las víctimas; Y.E.I., hermana de las víctimas; S.B.C., médica de policía; G.F., médica ginecóloga; S.L., médica Obstetra; E.d.P.R., psicóloga del gabinete psicosocial del centro judicial Concepción; A.P.J., médico forense del centro judicial Concepción; I.G.G., trabajadora social; M.R.M., bioquímico del cuerpo médico forense; O.A.G., psicóloga del gabinete técnico judicial; G.S.R., trabajadora social del gabinete técnico judicial; M.L.A., médico del cuerpo médico forense; M.L.R., psicóloga que realizó los informes psicológicos de los imputados; M.F.L., cuñada de M.J.I.; D.J.M.; T.S.B., Licenciada en trabajo social perteneciente a la Di.N.A.yF.; N.L.C., técnico en psicología de la Di.N.A.yF.. También tenemos como prueba instrumental que se aceptó: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la menor M.E.I.2) Copia certificada del acta de nacimiento de la recién nacida C. V. I. cuyo padre es el hermano ya condenado. Como prueba documental, 1) CD conteniendo la...

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