Sentencia nº 770 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 13 de Agosto de 2008

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha13 Agosto 2008
Número de sentencia770

SENT Nº 770

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Trece (13) de Agosto de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.G., A.J.B. y la doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado del Banco de la Nación Argentina en autos: “Ingenio Aguilares S.A. s/ Concurso preventivo (Inc. de revisión en contra del crédito del Banco Nación Argentina p.p. la concursada”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.J.B., doctora C.B.S. y doctor A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.J.B., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado del BNA, en contra de la sentencia de la Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción del 24/8/2007, por la cual se confirman las sentencias de fecha 09/5/2006 y 17/5/2006.

  2. El recurrente sostiene la definitividad sentencial, alega la arbitrariedad del fallo impugnado en cuanto viola los arts. 17 y 18 CN, omite la aplicación de normativa específica en la materia; conlleva a la existencia de gravedad institucional en tanto avala una falsa o errónea aplicación del derecho a las particularidades del caso, incurrió en una errónea interpretación de lo estatuido por la Ley 21.488 al considerar los honorarios profesionales excluidos de la misma.

    Señala que el fallo no efectúa una valoración razonada y circunscripta a las particularidades del caso en cuestión, limitándose a la determinación del tema debatido en la presente incidencia, lo cual no desconoce (la morigeración de intereses punitorios). Le agravia la escandalosa suma de la base regulatoria y por tanto de los honorarios de los profesionales intervinientes; que Sindicatura junto a su parte ha sostenido la postura correcta y distinta a la de la sentencia. Que se trata de un proceso de liquidación en donde no hay que desconocer la regla de que se cobra y se paga en moneda de quiebra. Que en cuanto a la actualización monetaria e intereses no hay que desconocer lo estatuido por la ley mentada, única fuente de actualización monetaria dada en ella, que prevé su aplicación para el caso de que exista remanente una vez cancelados los créditos verificados, lo que no se da en la especie. Que se paga hasta la concurrencia con el remanente y sin considerar privilegios siendo uniforme la jurisprudencia en la aplicación de esta norma. Que las normas de la ley 21.488 prevalecen sobre cualquier otra de carácter general por ser específica en la materia de quiebra. Cita jurisprudencia. Que por ello no corresponde la aplicación de actualizaciones monetarias sobre las sumas declaradas admisibles.

    Le agravia por consiguiente la base regulatoria tomada aun cuando se trate de intereses moratorios por ser exorbitante teniendo en cuenta el estado falencial que su parte es acreedor privilegiado por importante monto que muy probablemente nunca llegue a percibir. Que si esto se mantiene, su parte pasaría de ser acreedor a ser deudor por honorarios regulados los que rondarían casi el 50% del crédito total a cobrar y que percibirá el BNA efectivamente lo cual es ilógico y antijurídico ocasionando un perjuicio patrimonial grave e irreparable. Cita fallo de la CSJT. Sostiene que no puede desconocerse la realidad económica del presente proceso falencial. Pone en relación esto con la cifra propuesta y tomada como base regulatoria. Que resulta de las constancias de autos casi imposible que el BNA perciba un centavo más que los ya determinados por el síndico en su proyecto de distribución aspecto que debe tomar en cuenta el juzgador y que tuvo en cuenta la reforma generalizada en todo el ámbito jurídico de nuestro país para evitar innumerables daños. Que estos conceptos de justicia equidad y ajuste a una realidad económica determinaron el nacimiento de la ley 24.283 -que ordena un tope a las pretensiones indexatorias-. Sostiene que las matemáticas no siempre son un camino a la justicia; que los pasivos deben ajustare en función de los activos.

    No desconoce la jurisprudencia tomada por el Juez a quo para establecer la base: lo discutido en el incidente de revisión (intereses moratorios) que traduce la medida del interés pero sí señala que es ajena e inaplicable al caso de autos ya que tal jurisprudencia cede en casos en que los...

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