Sentencia nº 361 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 18 de Mayo de 2010

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha18 Mayo 2010
Número de sentencia361

SENT Nº 361

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Dieciocho (18) de Mayo de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal integrada por los señores vocales doctores A.D.E., A.J.B. y A.G., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Comuna Rural de Delfín Gallo vs. YPF S.A. s/ Apremios”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.J.B., A.G. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.J.B., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el presente recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de la Sala I de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, del 23/10/2009 que hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia del 17/9/2008.

  2. La recurrente sostiene que la sentencia es definitiva y asume gravedad institucional. Igualmente cita en su apoyo las normas de los arts. 25 Ley 7350; 129 CT Comunal, y el CT que diseña el procedimiento de ejecución fiscal. Que el CT Comunal prevé en su art. 121 los supuestos en que procede el recurso de alzada ante el PE y dispone la aplicabilidad en esos casos de la ley 4537. Que nada dice del recurso de revisión establecida como hipótesis excepcional en la ley de procedimiento administrativo que en todo caso presupone la existencia de un acto administrativo firme y carece de efecto suspensivo.

    Sostiene la violación de las leyes 5121, 5637, 4537 así como del CPCCT, desvirtuándose y reduciendo a la inoperancia el juicio de apremio. Que contrariamente a lo establecido en la sentencia, el recurso de revisión no constituye una vía de impugnación suspensiva de la exigibilidad de la deuda ni es una etapa del proceso administrativo. Cita los arts. 122 y 128 de la Ley 5637, que entiende violados. Asimismo, el art. 68 de la Ley 4537. Expresa que las normas transcriptas interpretadas coordinadamente dicen que solo se suspende la obligación de pago durante la pendencia del recurso de alzada; que la resolución del recurso de alzada por el PE provincial agota la vía administrativa; que agotada ésta la deuda determinada se torna inmediatamente exigible siendo susceptible de impugnación judicial previo pago de las obligaciones tributarias y consecuentemente el recurso de revisión careció de efecto suspensivo y no empece a la exigibilidad y ejecutabilidad de la deuda determinada. Que quien deduce la revisión reconoce que el acto administrativo está firme, aunque lo impugne y por ende goza de una presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Cita art. 47 Ley 4537. Que del art. 70 se desprende lo contrario a la suspensión como efecto del recurso de revisión que ninguna norma establece expresamente. Que se sobrevalora este recurso pues la notificación de su denegación fue hecha antes de la intimación de pago. Que desestimado el recurso de alzada quedaría al contribuyente el recurso de revisión con lo que el proceso determinativo se dilataría en exceso con la agravante de que la suspensión de la prescripción perdura hasta 60 días después de notificada la resolución que rechaza el recurso de alzada. Que de otorgarse efecto suspensivo al recurso de revisión la Comuna se encontraría frente a una encerrona insalvable: por un lado no podría ejecutar la deuda mientras penda el tratamiento del recurso de revisión; por otra parte se reanudaría a los sesenta días el plazo de prescripción es decir que una deuda por hipótesis no ejecutable según la tesitura de Cámara, estaría sujeta a prescripción. Que este dilema se disipa admitiendo que el recurso de revisión no impide la ejecución de la deuda determinada. Afirma el apotegma: actio non natur non prescribuntur.

    Que aun suponiendo que el recurso de revisión obstara a la exigibilidad, en autos, a la fecha de la intimación...

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