Sentencia nº 312 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 5 de Mayo de 2010

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha05 Mayo 2010
Número de sentencia312

SENT Nº 312

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, Cinco (05) de Mayo de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., A.G., y la señora vocal doctora C.B.S. -por encontrarse recusado sin causa el doctor A.J.B.- bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “YPF Sociedad Anónima vs. P.V.R. s/ Ejecución hipotecaria”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., A.D.E., y doctora C.B.S.,

se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.G., dijo:

1).- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29/4/2009 dictada por la Sala I de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones (fs. 675/678), que fue concedido por resolución de fecha 01/9/2009 (fs. 720).

El recurso de casación fue presentado en término, con boleta de depósito de acuerdo con el art. 752 (817) CPCC, y está dirigido contra la sentencia final dictada en una ejecución hipotecaria. El recurso resulta admisible desde la perspectiva de los arts. 750 (815) y 751 (816) CPCC, tan sólo respecto de los agravios referidos a la excepción de falta de personería, pues se invoca gravedad institucional fundada en la infracción a los preceptos que regulan la representación procesal, lo cual dispensa del requisitito del carácter de definitivo del pronunciamiento. Tal fue el criterio de esta Corte sobre la admisibilidad del planteo sobre representación procesal en sentencias 250 del 27/7/1992, 503 del 07/6/2006, 286 del 10/4/2006, 244 del 12/5/1994, 512 del 07/7/1998 y 189 del 26/3/2008. Por tales motivos, y encontrándose satisfechos los requisitos pertinentes, me pronuncio por la admisibilidad parcial del recurso.

Los demás agravios son inadmisibles por las razones que se exponen en el considerando cuarto de la presente.

2).- Se resumen a continuación los planteos recursivos.

2) a.- El recurrente se agravia del rechazo de la excepción de falta de personería, en la que su parte había argumentado que la sociedad anónima se presentó con un apoderado inhábil, pues el señor N. -apoderado general que otorgó poder al letrado apoderado del accionante- no es el directorio ni su presidente, únicos facultados para dar poder a cualquier abogado en representación de la sociedad anónima. Considera que es legalmente inadmisible que un apoderado común reemplace al órgano representativo de la firma ejecutante. Señala que podría haber sustituido el poder un abogado con facultades para ello, pero que no hubo tal poder en este caso. Manifiesta que la escritura del poder es insuficiente pues debió decir expresamente sobre las facultades de sustituir, con transcripción de dicha autorización, circunstancia que también debió haber sido manifestada en el otorgamiento del mandato como apoderado general de fecha 11-02-88 y su ratificatoria del 10-08-94. Considera que el escribano puede dar fe de lo que ha pasado ante él, pero ello no quiere decir que el poder exhibido sea suficiente, o que realmente confiera las facultades que dice tener el poderdante. Indica que el art. 55 in fine procesal dispone que las partes tienen que comparecer con apoderado hábil, y a su vez dispone que las personas jurídicas actuarán por medio de sus órganos representativos. Sostiene que en el caso no se probó que el Sr. N. tuviese la capacidad y/o el poder de sustituir el mandato que le otorgó YPF conforme al art. 1924 y concordantes del Código Civil. De ello concluye que el poder conferido por el Dr. Noblia a los Dres. S.P. y Stenvers es nulo...

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