Sentencia nº 729 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 11 de Agosto de 2008

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha11 Agosto 2008
Número de sentencia729

SENT Nº 729

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Agosto de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.G., A.J.B. y la doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "L., O.R. vs.P.M.L. s/ Contratos (ordinario)".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctores A.J.B. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

La señora vocal doctora C.B.S., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 452/468 por la representación letrada de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 24/5/2007 dictada por la Sala IIIa de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial.

    El pronunciamiento impugnado (fs. 445/448) dispuso acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar parcialmente la sentencia recurrida, rechazar la demanda de resolución de contrato entablada en autos y condenar a la accionada M.L.P. a abonar al actor, la suma de $ 10.377,32 con más los intereses correspondientes.

    A fs. 470/475, la accionada contesta el traslado del recurso interpuesto, oponiéndose al mismo y solicitando su rechazo.

    La Cámara a quo declaró admisible el recurso articulado por sentencia de fecha 07/8/2007 que glosa a fs. 478, por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el reexamen de admisibilidad del remedio articulado y -en su caso- considerar la procedencia del mismo.

  2. En orden al recaudo formal del art. 813 del CPCC, puede considerarse satisfecho en la especie. Se trata de una sentencia que resuelve las cuestiones propuestas al debate, de modo definitivo para las partes.

  3. Desde la perspectiva del art. 815 procesal, invoca el recurrente la infracción a la preceptiva de los arts. 1204 y 1198 del C.. Civil, el art. 32 del CPCC y los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    Afirma que el tribunal a quo incurre en autocontradicción, al constatar el incumplimiento de la parte demandada (respecto del pago del saldo de precio), el cumplimiento de la intimación extrajudicial (mediante carta documento de fecha 15/6/2001) y judicial (demanda de fecha 09/8/2002), el silencio de la accionada y luego no aplicar la solución prevista por la norma aplicable (art. 1204 del Cód. Civil).

    Sostiene que se encuentran cumplidos los requisitos formales y sustanciales exigidos por la norma para habilitar la resolución contractual y que no obstante ello, se rechaza la pretensión esgrimida por su parte.

    Se agravia de que la Sala a quo haya interpretado que en virtud de la cláusula novena del contrato, las partes hayan acordado renunciar a la facultad de solicitar la resolución contractual. Sostiene que ello contraría la voluntad real de los contratantes y se aparta de las directivas de interpretación impuestas por el art. 1198 del Cód. Civil.

    Considera que el silencio opuesto por la demandada (al no contestar la intimación formulada por su parte), demostraba "inequívocamente que aceptaba la vía recursiva y que el vendedor tenía habilitada la acción por resolución contractual". Alega que estamos frente a uno de los supuestos en que por aplicación del art. 919 del Cód. Civil, existía obligación de expedirse y donde al silencio debe asignarse un sentido positivo o de aceptación. Cuestiona que el tribunal a quo haya interpretado de otro modo la preceptiva citada pues entiende que existe un apartamiento de las directivas impartidas por la norma.

    Cita el trabajo doctrinario de uno de los integrantes de la Sala sentenciante y alega que lo resuelto en autos no se ajusta a la posición adoptada en la obra cuyo texto transcribe.

    Expresa que se interpreta erróneamente el contenido de la cláusula novena del boleto de compraventa que sirve de base a la presente acción. Impugna el criterio conforme al cual, la facultad de demandar la resolución del contrato es renunciada por las partes en la cláusula citada. Explica que tratándose de un "preliminar de contrato" era lógico prever una renuncia a la posibilidad de extinguir unilateralmente el contrato (sea por arrepentimiento o por rescisión) pero afirma que ello no excluye el ejercicio de la potestad resolutoria (conf. art. 1204 del C.. Civil) cuando se configuran los presupuestos que le son propios.

    Entiende que la cláusula novena del boleto en ningún caso puede dispensar a las partes del incumplimiento de las obligaciones allí establecidas y negar a la otra, el derecho a poner en marcha el mecanismo previsto para el caso, por el art. 1204 del Cód. Civil (pacto comisorio tácito). Como muestra de que no fue ése el alcance pretendido, alega que la accionada nunca invocó la aplicación de la cláusula mencionada y que en el escrito de contestación de demanda se limitó a sostener que no existían motivos que autorizaran a demandar la resolución pues su parte había cumplido con la obligación a su cargo (el pago total del precio).

    Se agravia de que el tribunal de alzada haya entendido que una cláusula contractual referida a la facultad de rescindir, pueda ser extensiva a la facultad de resolver el contrato (conf. art. 1204 del C.. Civil). Insiste en que los conceptos de rescisión y resolución deben ser diferenciados y que su equívoco tratamiento legal (muchas veces mencionados como institutos equivalentes) no debe hacer perder de vista las notas distintivas de los...

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