Sentencia nº 768 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 13 de Octubre de 2010

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofã¡n
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha13 Octubre 2010
Número de sentencia768

SENT Nº 768

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Trece (13) de Octubre de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., A.J.B., A.G., R.M.G. -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida- y la señora vocal doctora C.B.S. -por subsistir la falta de votos para emitir pronunciamientos jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. S.N.C. M. s/ Ejecución Fiscal”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor A.J.B., A.G., A.D.E., R.M.G. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.J.B., dijo:

I.-V. a conocimiento y decisión del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de la Sala III de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones de fecha 18/12/2007 que hace lugar al recurso de apelación incoado por la Provincia ordenando se lleve adelante la ejecución.

  1. El recurrente entiende que la sentencia afecta la garantía del debido proceso, derecho de defensa y propiedad de su parte y una evidente inconstitucionalidad. Que sin dar razones suficientes prescinde del cuadro fáctico conducente para la solución de la causa, lo que genera gravedad institucional.

    Expresa que en el caso, el tribunal no merituó la contestación de agravios ni la jurisprudencia volcada por su parte, ni la doctrina legal sentada por esta Corte lo que sirviera de fundamento a la sentencia de primera instancia y que no fue atacada por la apelante.

    Le agravia también que prescinda del espíritu de la norma o real intención del legislador, sin dar razón plausible para ello. Concretamente se refiere al art. 286 inc. h de la Ley 5121 máxime cuando el automotor en cuestión fue adquirido mediante la Ley 19279, lo cual consta en el Registro automotor correspondiente, incluso en la tarjeta verde del vehículo, conforme se probó en la etapa oportuna. Que si bien la sentencia alude a ese artículo, en el caso no se aplica la primera parte, sino la segunda toda vez que se ha demostrado en la etapa oportuna y que no fuera atacado por la actora, que el joven C.S.N. padece un trastorno generalizado del desarrollo y otras epilepsias con una deficiencia de grado 9. Que por ello es evidente que el mismo no conduce el vehículo personalmente sino que lo hacen sus padres. Que es correcta la sentencia de primera instancia al decir que el título es inhábil por ser la deuda inexistente al carecer de causa.

    Expresa que la sentencia atacada considera prueba que fue agregada extemporáneamente por la actora a pesar de habérsele negado a la misma la aplicación del art. 316 procesal. Que el supuesto expediente administrativo de donde surgiría la supuesta falta de pedido de otorgamiento de la exención a la autoridad de aplicación se encuentra incompleto ya que en su última foja hay un pase a la CPN L.R. solicitándole se exprese sobre la aplicación de unos créditos que tendría su parte cuya contestación no consta en las copia acompañadas. Cita jurisprudencia de esta Corte y de la Procuración del Tesoro de la Nación y concluye que en autos se cumple los requisitos del art. mentado.

    Explicita que la sentencia da como fundamentos pautas de excesiva latitud pues invoca solo la supuesta falta de petición del otorgamiento de la exención sin mencionar o meritar que se encuentran cumplidos los requisitos de la normativa citada.

    La sentencia es arbitraria por invocar prueba inexistente porque dice que no están probados los requisitos del art. al no haberse solicitado a la autoridad de aplicación el otorgamiento de la exención pero dicha solicitud debía surgir del expediente administrativo que fuera incorporado en forma incompleta y extemporánea a la presente causa, y no se puede considerar esta prueba en segunda instancia al violarse las garantías constitucionales antes mencionadas.

    Le agravia igualmente la imposición de costas a su parte sin hacer referencia a los razonamientos jurídicos aportados por su parte faltando el respeto a la ley al omitir pronunciarse sobre defensas de decisiva importancia formulada en el responde, violándose el art. 273 procesal e incurriéndose en arbitrariedad sorpresiva.

    Propone doctrina legal; hace reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso tentado, con costas.

  2. El remedio articulado fue declarado admisible por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 22/4/2008; por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el examen de admisibilidad y -en su caso- la procedencia del mismo.

  3. El tribunal de alzada sostiene que si bien el art. 286 inc. h) del CT dispone que están exentos del pago del impuesto Automotor los automotores con comandos ortopédicos para lisiados que los conduzcan personalmente, deben acreditar la disminución física mediante certificado del organismo competente; quedando en definitiva a criterio de la Autoridad de Aplicación, surgiendo de la misma norma que la exención debe ser acordada por esta última. Que a tales efectos ha sido reglamentado su otorgamiento para los distintos impuestos por la Resolución General Nº 65/4, acompañada como prueba por el actor, y de donde resulta que debe ser solicitada, para lo cual deben de ser cumplimentados los requisitos, condiciones y formalidades que se establecen en la misma. Que para el impuesto Automotor, el art. 4 inc. c) dispone que debe peticionarse por nota, que tiene el carácter de declaración jurada, enumerando todos los recaudos que deben ser cumplidos por el solicitante. Que corresponde posteriormente que la Autoridad de Aplicación resuelva sobre su otorgamiento, según lo dispone el art. 5 de la misma resolución. Que en el sub-examine no se ha acreditado que se haya cumplido con ese trámite, que no es solo una formalidad, sino que corresponde a la Autoridad de aplicación la valoración de la situación particular a los efectos del otorgamiento de la exención y que solo ella se encuentra en condiciones de hacerlo, atento a los términos claros del CT y su reglamentación. Impone las costas al demandado atento al resultado del recurso (art. 108 procesal) y las de primera las mantiene atento a que no fue apelado el punto segundo de la resolutiva.

  4. De los términos del memorial casatorio puestos en relación con los argumentos de la sentencia, se concluye en que el recurso no puede prosperar.

    En efecto, el tribunal de alzada es claro al sostener: a) que si bien el art. 286 inc. h) del CT dispone que están exentos del pago del impuesto Automotor, los automotores con comandos ortopédicos para lisiados que los conduzcan personalmente, debe acreditarse la disminución física mediante certificado del organismo competente; b) que queda en definitiva a criterio de la Autoridad de Aplicación, pues surge de la misma norma que la exención debe ser acordada por esta última; c) que se ha reglamentado su otorgamiento...

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