Sentencia nº 705 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman, 16 de Septiembre de 2010

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofã¡n
Fecha16 Septiembre 2010
Número de sentencia705

SENT Nº 705

San Miguel de Tucumán, 16 de Setiembre de 2010.-

Y VISTO: El recurso extraordinario federal que prevé el artículo 14 de la Ley N° 48 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación deducido por el defensor de R.O.V. en autos: “V.R.O. s/ Tentativa de homicidio. Recurso de queja por casación denegada interpuesto por la defensa del imputado”; y

C O N S I D E R A N D O :

  1. - Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso extraordinario federal interpuesto por el defensor de R.O.V., contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán del 03 de mayo de 2010.

  2. - Sostiene el recurrente que la sentencia de Cámara y luego la de la Corte rechazaron la excepción de falta de jurisdicción contradiciendo las disposiciones constitucionales que no otorgan jurisdicción a los jueces profesionales para dictar el veredicto sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del acusado, que pertenece en forma exclusiva a la ciudadanía representada a través de los Jurados. Alega que esta verdadera división de poderes hacia adentro del ejercicio mismo del poder judicial es lo que le da al juicio por jurados su indiscutible categoría de garantía constitucional (arg. 24 CN), ya que antes que un juez técnico, que en rigor es el Estado, aplique el poder penal, es necesario un permiso político del pueblo o de la ciudadanía que autorice el uso de ese poder. Sostiene que este motivo central que da sustento a su agravio, fue rechazado con un argumento puramente técnico y completamente equivocado, cual es que las disposiciones constitucionales no son operativas.

    Señala que la falta de una ley reglamentaria del juicio por jurados ha provocado que esa esfera exclusiva de poder de la ciudadanía haya sido ocupada ilegítimamente por el Estado en la persona de jueces profesionales que carecen de jurisdicción para realizar por sí solos el juicio y que detentan una concentración del poder punitivo incompatible con el modelo republicano de nuestra CN.

    Considera que el juez natural al que alude el art. 18 CN es el Jurado en los términos del art. 118 CN, lo que además garantiza la participación popular en los actos del Poder Judicial reafirmándose la forma republicana de gobierno y satisfaciéndose el mandato de los arts. 24, 75 inc. 12 y 118 CN.

    Para fundar la concurrencia de cuestión federal, cita el voto en disidencia del J.H., sentencia del 22/3/2005 de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, en autosV.A. y otros, en el que se manifiesta por la procedencia del reclamo del recurrente de ser juzgado en un juicio por jurados; a la vez que hace referencia a que los fallos de la CS en los que convalidó el juicio sin jurados tiene ya un siglo de antigüedad, por lo que los argumentos allí invocados han perdido vigencia. Sostiene, en consecuencia, que ya es tiempo de que la CS se pronuncie en el marco de un nuevo caso concreto acerca del incumplimiento...

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