Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 9 de Mayo de 2023

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T. 326 PS. 416/419

Santa Fe, 9 de mayo del año 2023.
VISTOS: Los autos caratulados "GALEANO, RAMÓN contra BARBERIO, F.J. Y OTROS - SENT. COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES - (CUIJ 21-04079427-9) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514650-7), venidos para resolver la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y,
CONSIDERANDO:
1. A fojas 48/56 vuelta el codemandado S.A. -por derecho propio- interpone recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48 contra el fallo de este Tribunal del 01 de noviembre de 2022, registrado en A.S.T.3., págs. 182/183, que rechazó la queja interpuesta por extemporánea.
En el memorial recursivo, aduce que esta Corte omitió pronunciarse acerca de la cuestión de fondo, de manera infundada, caprichosa y arbitraria, afectando gravemente el derecho de defensa de su parte.
Sostiene que el artículo 356 del Código procesal Civil y Comercial de la provincia (al que remite el artículo 8 de la ley 7055) otorga diez (10) días al recurrente para interponer la queja, cuando el Tribunal superior no residiere en el lugar del juicio, por lo que en el caso, ese era el plazo con el que contaba, al tratarse de la Cámara de Apelaciones de Rosario por un lado, y la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (con asiento en la ciudad de Santa Fe), por el otro (cfr. f. 50).
Indica que si bien el artículo 8 de la ley 7055 modificada por la ley 13360 dispone en su párrafo final que "El escrito del recurso de queja podrá también ser presentado en la Mesa de Entradas de la Corte Suprema de Justicia de la ciudad de Rosario", el verbo "podrá" denota una acción facultativa y no obligatoria.
Afirma, además, que el pronunciamiento recurrido resulta arbitrario por contrariar las normas previstas en los artículos 14; 14 bis; 16; 17; 18; 19; 28; 31 y 33 de la Constitución nacional.
2. Corrido el traslado que ordena el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde que este Tribunal efectúe el examen de admisibilidad que le incumbe a fin de conceder o no -según corresponda- el recurso federal intentado.
Cabe señalar que la mera interposición del recurso extraordinario, así se lo base en la arbitrariedad del fallo, no justifica la concesión o denegación automática del mismo, sino que es imprescindible efectuar un juicio fundado de admisibilidad (A. y S. T. 67, pág. 441; T...

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