Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Noviembre de 2023

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T. 330, PS. 418/433.
En la Provincia de Santa Fe, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor I.D.K. y bajo la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "FRUTILLAS DEL LITORAL SA contra P., F.I. Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-00955077-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00955077-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Falistocco, N., G., Erbetta, G., S. y K..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 313, págs. 73/78 esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra el acuerdo N° 22 de fecha 4 de marzo de 2020, dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, por entender que, desde la apreciación mínima y provisoria que correspondía a ese estadio, el planteo efectuado por la recurrente contaba con asidero en las constancias de autos, resultando idóneo para franquear esta instancia extraordinaria, sin que ello implicara adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
2. Un nuevo estudio de la causa, realizado con los principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 1543/1552).
En tal sentido, estimo que el planteo referido a la responsabilidad que le cabría a la Municipalidad de Coronda presenta entidad constitucional suficiente como para traspasar el umbral de admisibilidad de la impugnación por las razones que se expondrán a continuación.
En efecto, cabe recordar que esta Corte in re "A.(. y S. T. 239, págs. 406/415) tiene dicho que la responsabilidad del Estado puede ser originada tanto por su actividad como por su comportamiento omisivo; en este último caso, lo que lo convierte en un ilícito sancionable es que el mismo constituya un deber jurídico que el sujeto debió cumplir.
En tal oportunidad, se ha destacado que doctrina calificada y las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil han recogido con amplitud el concepto de responsabilidad por omisión, la cual procede no sólo cuando se infringe el mandato establecido en una norma especial, sino también cuando se transgreden los principios que informan el ordenamiento jurídico, pudiendo estar de manera expresa o implícitamente establecida la obligación legal de cumplir con el hecho omitido.
En definitiva, se concluyó que es preciso que se trate de una obligación, de un deber concreto a cuyo cumplimiento pueda ser compelida la administración; y sólo puede existir una omisión antijurídica cuando sea razonable esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar daños de cualquier tipo.
Asimismo, en un fallo de reciente factura, el Cimero Tribunal nacional expresó que es una tarea propia de los tribunales provinciales sopesar el calibre de lo previsible y por ese mismo motivo no pueden prescindir de la realidad local al efectuar tal ponderación (V."., Domingo Avelino c/ Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios", sent. del 6 de septiembre de 2022, especialmente, cons. 11, 12 y 14).
A la luz de dichas premisas, se advierte que ningún reproche le cabría desde la óptica constitucional a las consideraciones vertidas en abstracto por la Cámara, especialmente cuando argumenta que quien alega responsabilidad por falta de servicio debe individualizar del modo más claro y concreto posible cuál es la actividad de los órganos estatales que reputa como irregular y, también, cuando pone en cabeza del actor la justificación de cuáles serían esas conductas exigibles en concreto, esto es, en las particulares circunstancias del caso, que habrían contribuido a causar el daño.
No obstante, entiendo que dicha respuesta de la Sala podría contener un déficit de fundamentación fáctica, toda vez que para concluir que la Municipalidad de Coronda no violó ningún deber de cuidado debería haber examinado si, en las particulares circunstancias del caso, era razonable esperar que la misma actúe en determinado sentido para evitar los daños ocurridos.
Entiendo que dicho análisis se imponía en el caso, pues, como bien detalló el Procurador General en su dictamen: el tejido y la "ventana" que hacía visible la actividad y el riesgo del inmueble estaban frente a la calle L. de la Torre, arteria que es nada menos que la Ruta Nacional 11; la propia M. reconoció que la actora estaba inscripta en el organismo, lo cual permite suponer que había agentes o funcionarios municipales que conocían la manzana porque alguna vez la habían visitado; el inmueble estaba rodeado de actividades industriales y comerciales que requieren habilitación y contaba con la presencia, entrada y salida de camiones; el predio en cuestión se encontraba a una distancia relativamente corta de la Municipalidad, entre otras cosas (Cfr. fs. 1551v./1552).
De lo expuesto cabe concluir que, examinar tales circunstancias, podrían tener decisividad a la hora de ponderar si tenían asidero en las constancias de la causa las alegaciones de la Municipalidad en orden a que no conocía la actividad desarrollada en el predio y el riesgoso acopio de fardos y otros materiales, de lo que se extrae que en la causa se podría haber omitido ponderar razonablemente el contexto local al momento de evaluar la previsibilidad de los acontecimientos desencadenados.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. En el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar de conformidad con lo prescripto por el artículo 11 de la ley 7055, he de rectificar parcialmente la conclusión provisoria expuesta en oportunidad de resolver el recurso directo.
Ello al comprobar ahora, con los autos principales a la vista y habiendo dictaminado el señor Procurador General, que algunas de las causales de descalificación esgrimidas por la recurrente carecen de entidad constitucional.
2. En efecto, surge de las constancias de la causa que, por un lado, la Cámara desestimó los agravios expresados por la actora en cuanto apelara el rechazo de la demanda instaurada originariamente contra L. en calidad de titular registral del predio donde se había originado el incendio -y continuada luego contra sus herederos-; a juicio de los Sentenciantes, no podría adjudicarse responsabilidad alguna a los mismos en los términos de los artículos 1113 y 1109 del Código Civil; en tal sentido consideraron -coincidiendo en este punto con el Juzgador de baja instancia- que el caso no versaba sobre daños ocasionados por el riesgo o vicio propio del inmueble, sino más bien de los elementos combustibles (fardos) allí almacenados por su poseedor -el codemandado P.-; señalaron, a su vez, que en autos tampoco se había invocado ni probado la culpa de quien aparecía formalmente como dueño del fundo.
Frente a ello, los reproches de incongruencia y apartamiento legal vertidos por la accionante, tal como han sido formulados -al poner el énfasis en la ausencia de contestación de sus agravios apelatorios por parte de los herederos de L. y al afirmar sin mayor explicitación el carácter activo de la intervención del inmueble en la producción del daño-, no logran demostrar siquiera argumentalmente que el análisis del caso efectuado por los Juzgadores haya desbordado el ámbito de su competencia revisora o que la respuesta jurisdiccional brindada importe un desenfoque de la realidad del caso en función de la normativa aplicable.
De suerte que, en este aspecto, la articulación recursiva ahora intentada no pasa de la simple disconformidad respecto de lo decidido sobre cuestiones de hecho y de...

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