Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Octubre de 2023

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T. 330, PS. 31/53.
En la Provincia de Santa Fe, a los tres días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "HEIT, M.G. y otros contra PROVINCIA DE SANTA FE -RCA- (CUIJ 21-17455968-3) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ n° 21-17455968-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores G., S., Falistocco, Erbetta, N. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor G. dijo:
I.1.a. Surge de las constancias de autos que M.G.H., G. M. C. y F. M. C. interpusieron recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe (fs. 17/19) tendente a obtener que "se disponga el pago de la indemnización por fallecimiento del señor D.E.C., dependiente de la demandada, contemplada en el art. 36 del estatuto-ley 8525/79, de conformidad con las pautas reglamentarias de los arts. 15 inc. c, 26 y 29 del mismo cuerpo legal y con los criterios generales de doctrina judicial sentada al efecto".
Expusieron que el causante, fallecido el 12.9.2013, prestó funciones para la Administración provincial como Jefe de Oficina de la Escuela N° 234 "General M.B." de Carcarañá, perteneciente a la jurisdicción del Ministerio de Educación de la Provincia; que contrajo matrimonio con la señora M.G.H., con quien tuvo una vida en común hasta su deceso; y que fruto de la unión nacieron sus hijos G. M. y F. M. C..
Indicaron que el beneficio de pensión solicitado a la Caja provincial fue acordado por mitades a la señora H. en su carácter de cónyuge supérstite, y la mitad restante en partes iguales a favor de sus hijos menores; y que estaban afiliados como adherentes al IAPOS y resultaron beneficiarios del seguro por fallecimiento en la Caja del Seguro Mutual.
Sostuvieron que es un yerro requerir declaratoria de herederos para la procedencia del pago de la indemnización pretendida, dado que "nace de y con el fallecimiento mismo en cabeza de los beneficiarios, con carácter originario, y no derivado [...]".
b. Al contestar la demanda (fs. 52/56), la Provincia de Santa Fe expresó -en síntesis- que, ante el requerimiento justificado de que se acompañara la declaratoria de herederos del causante, la parte actora adoptó una actitud ambivalente y contradictoria, pues primero solicitó un "tiempo prudencial" para cumplir y luego planteó la innecesariedad de adjuntarla.
Dijo que lo dispuesto en la ley 8525 justifica la exigencia de la Administración, en razón de que la forma de acreditar las dos condiciones requeridas es a través de la exhibición de la declaratoria de herederos; y que la administración pretende verificar quién efectivamente era la cónyuge con derecho a alimentos y si quienes se presentan como hijos menores de edad (al momento del fallecimiento) son los únicos que se encontraban o encuentran en esa situación.
Afirmó que tampoco es obstáculo al requerimiento de la Administración la existencia del beneficio previsional otorgado por la Caja, dado que ello no privaría de derechos a otros herederos no contemplados al tiempo de otorgar el beneficio, por lo que no se puede suplir a la declaratoria con otras decisiones administrativas.
c. Mediante sentencia de fecha 10.3.2022 (fs. 251/261) la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 declaró procedente el recurso interpuesto. En consecuencia, previa anulación de los actos impugnados, resolvió condenar a la Provincia de Santa Fe a abonar a los actores la indemnización peticionada, en la proporción correspondiente, con más intereses.
2. Contra tal pronunciamiento la demandada deduce recurso de inconstitucionalidad (fs. 264/280).
Luego de relatar los antecedentes del caso y de referir a los recaudos de admisibilidad de la impugnación, expresa que la cuestión constitucional se encuentra configurada por la arbitrariedad de la sentencia cuestionada, en la cual, sin efectuarse consideraciones jurídicamente coherentes y con prescindencia de las consecuencias de la decisión, se le impone abonar a la actora la suma correspondiente a la indemnización del artículo 36 de la ley 8525.
Asevera que se efectuó una interpretación antojadiza de las normas de la seguridad social.
Se agravia de la invocación del caso "F., al cual el Tribunal remite. En ese orden, niega que exista analogía con el presente caso, por cuanto en aquél se configuró una situación de hecho contraria a la acaecida en autos, en razón de que "la recurrente contaba con declaratoria de herederos dictada y la acompañó a la causa".
Expone que es también errónea la mención del precedente citado en tanto se pretende justificar la atenuación de los requisitos legales en razón de que lo expresado en dicho fallo, al referirse literalmente a que "[...] no es suficiente y no basta ser derecho-habiente del empleado municipal fallecido para convertirse automáticamente en beneficiario de la pensión prevista en el artículo 32 sino que se requiere reunir las condiciones para ser beneficiario de la pensión...", no puede interpretarse como que la condición de heredero resulta indiferente o bien no es una exigencia ineludible, sino que tal expresión indica que, además de la calidad de heredero, deben cumplirse otros recaudos.
Sostiene que la naturaleza sustitutiva de los beneficios previsionales no puede justificar el otorgamiento de la indemnización a la señora H.; y que el medio previsto por el ordenamiento jurídico previsional para afrontar la falta de ingresos derivados del fallecimiento es la pensión, mientras que la prestación cuyo pago se pretende en el caso tiene carácter un adicional.
Considera que la sentencia impugnada "se desentiende del valor jurídico de la declaratoria de herederos, considerando la obtención y exhibición de la misma como un recaudo inoficioso en orden a determinar el derecho a beneficios derivados de la muerte del causante".
Advierte que "el pretenso argumento de que igualmente le hubiera correspondido la indemnización, ya que se acreditó una situación de convivencia no resiste el menor análisis y se constituye en un claro ejemplo de dogmatismo".
Sobre este último punto, aduce que la sentencia se aparta palmariamente del objeto de la litis y de los términos en que la misma fue trabada; que la decisión se fundó en cuestiones meramente conjeturales ajenas a las constancias de la causa, de las cuales "surge claro que la pretensión se ejerció invocando la situación de cónyuge supérstite del Sr. C. (foja 17 vta., párrafo segundo de autos) y así fue que se enderezó [su] defensa a acreditar la inexistencia de tal situación"; y que probó que no existía matrimonio válido por haber sido anulado.
Añade que la condición de conviviente nunca fue invocada en la demanda ni se sustentó la pretensión en una relación de hecho para obtener el beneficio; y que recién al momento de alegar se trajo a debate esta cuestión.
Arriba a la conclusión de que se produjo una palmaria vulneración de su derecho de defensa; y que "la sentencia en este punto incurre igualmente en arbitrariedad por cuanto cae en la causal de resolver cuestiones no planteadas, ya que los alcances del concubinato no fueron esgrimidos por la recurrente ni integraron la litis".
Argumenta que la Cámara prescindió de prueba decisiva para la solución del litigio; que acreditó la declaración de nulidad de matrimonio entre M.G.H. y el causante; que se omitió meritar dicha prueba sin dar fundamentos; y que la nulidad en cuestión impide considerar que exista un "cónyuge supérstite", de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la ley 8525.
Critica lo sostenido por la Cámara con respecto a que no podía alegar un perjuicio para la Administración ya que debía abonar igualmente la indemnización por la existencia de hijos menores a la fecha del fallecimiento del señor C.. Al respecto, manifiesta que sostener dichos argumentos implica apartarse del principio de legalidad, en tanto no está legalmente autorizada a reconocer una indemnización en la esfera jurídica de quien no tiene un derecho subjetivo de naturaleza administrativa, sino a quien estrictamente reuniese los requisitos pertinentes.
3. El Tribunal interviniente, por resolución de fecha 9.6.2022 (fs. 299/303), rechaza la concesión del recurso de inconstitucionalidad por entender, en síntesis, que la impugnación -en el marco del examen que le corresponde realizar- resulta inadmisible.
4. Efectuada la presentación directa de la impugnante ante esta Corte, mediante resolución de fecha 7.3.2023 (A. y S. T. 324, pág. 230) se admite -por mayoría- la queja y se concede la impugnación extraordinaria.
En el marco del nuevo examen de admisibilidad impuesto en el artículo 11 de la ley 7055, no se advierten razones que justifiquen apartarse de dicha solución, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 313/318).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S. y F. y el señor Presidente doctor E. coincidieron con lo expresado por el señor Ministro doctor G., y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:
En oportunidad del dictado de la resolución de esta Corte de fecha 7 de marzo de 2023 (registrada en A. y S. T. 324, pág. 230), sostuve -en disidencia- que las hipótesis de arbitrariedad articuladas por la quejosa carecían de idoneidad para lograr la habilitación de esta instancia de revisión extraordinaria porque no alcanzaban a demostrar que al fallar la Cámara se hubiera excedido de los límites propios de los jueces de la causa al valorar las circunstancias particulares de...

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