Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 28 de Noviembre de 2023

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T. 331, p 190/194.
Santa Fe, 28 de noviembre del año 2023.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el Acuerdo N° 30 de fecha 4 de marzo del 2022, dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "MANGUSI DE Z., ELSA contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -DEMANDA ORDINARIA- (CUIJ 21-01142587-6)" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00515035-0); y,
CONSIDERANDO:
1. Por Acuerdo N° 30 de fecha 4 de marzo del 2022 la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, rechazó el recurso de apelación incoado por la accionante y, en consecuencia, confirmó la sentencia del juez de grado que -a su turno- había dispuesto el rechazo de la demanda, con costas.
Contra el mencionado pronunciamiento la actora dedujo el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055. Fundó sus alegaciones en la arbitrariedad normativa, fáctica y en la vulneración de derechos fundamentales en la que habría incurrido el Tribunal a quo, al sentenciar como lo hizo.
Afirma que la argumentación de la "legitimidad" de la ordenanza de desafectación y -en consecuencia- de la falta de antijuridicidad y de incumplimiento, fue expuesta por la sentenciante de baja instancia y replicada por la Alzada.
Alega que su parte siempre sostuvo que su reclamo tenía por finalidad obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual del municipio consistente no sólo en desafectar el inmueble recibido para "espacio libre", sino además transferirlo al Servicio Público de la Vivienda.
En ese orden de ideas, expresa que todo el accionar endilgado a la demandada debió ponderarse bajo el prisma de la "... responsabilidad del Estado por sus actos lícitos".
Así, manifiesta que "... el error es equiparar el 'incumplimiento contractual' con un acto ilícito del Estado, parece inferirse del análisis de la sentencia recurrida que, el incumplimiento contractual (sic) invocando razones de oportunidad, mérito y conveniencia como en este caso, jamás podría derivar de un acto lícito del Estado, esta confusión tiene por resultado una solución arbitraria e injusta. En este sentido el ejercicio de la facultad discrecional del Estado, lo habilita lícitamente a no cumplir con una obligación asumida contractualmente, lo que no implica que si tal decisión discrecional ocasionara un perjuicio en el administrado acreedor de la obligación (sacrificio especial), le permita...

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