Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 31 de Octubre de 2023

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T. 330, PS. 373/375.
Santa Fe, 31 de octubre del año 2023.
VISTOS: los autos "BARRETA, H.G. contra CORONEL, ROSA Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-22628808-9) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-22628808-9), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la ciudad de Santo Tomé y el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 10 de la ciudad de Santa Fe; y,
CONSIDERANDO:
1. En fecha 13.7.2023 el señor H.G.B. promovió "demanda de cobro de pesos y daños y perjuicios" contra las señoras R.C., O.C., E.G. y/o quien resulte responsable, persiguiendo el cobro de la suma de $1.248.000 (Pesos Un Millón Doscientos Cuarenta y Ocho Mil) más sus intereses, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la ciudad de Santo Tome. En sustento de su pretensión, invocó daños derivados de un contrato de comodato sobre un inmueble de su propiedad que fue rescindido por su parte y sobre el que el Tribunal interviniente dispuso el desalojo (fs. 4/5).
Mediante proveído de fecha 14.7.2023, el titular de dicho Órgano jurisdiccional se declaró incompetente para entender en la presente causa, argumentando que la acción iniciada excede su competencia cuantitativa (f. 7).
Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 10 de esta ciudad, su titular no aceptó la radicación de las actuaciones por ante sus estrados. Para ello, señaló que "el reclamo efectuado por el actor, tiene por objeto el cobro de alquileres", por lo que corresponde entender en la causa el Juzgado de Primera Instancia de Circuito remitente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la ley 10160 (f. 14).
En consecuencia, devueltos los autos al juzgado de su primigenia radicación, el juez interviniente mantuvo su postura, agregando que la relación jurídica que sirve de sustento a la pretensión "es un contrato de comodato vencido, reclamándose una indemnización por daños derivados de la ocupación indebida" del inmueble objeto del contrato, por lo que no se verifica el supuesto de competencia material previsto en el artículo 111, inciso 1, de la ley 10160. Asimismo, ordenó la remisión de los autos a esta Corte a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado (f. 21).
2. Habrá de dirimirse la presente contienda negativa de competencia a favor de la postura sostenida por el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de...

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