Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Julio de 2023

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T. 328, PS. 253/263.
En la Provincia de Santa Fe, a los once días del mes julio del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "BELLOMO, MARÍA DEL CARMEN contra ASOCIART ART Y OTROS -DEMANDA ORDINARIA- (EXPTE. 226/19 - CUIJ 21-03620229-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-03620229-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, N., Falistocco, G., G. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor P.d.E. dijo:
1. Mediante resolución del 20 de septiembre del 2022, registrada en A. y S. T. 320, págs. 452/458, esta Corte provincial concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia número 402 dictada el 09 de diciembre de 2020 por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, en la cual dicho Tribunal confirmó la decisión del Juez de grado, quien a su turno -en lo que aquí trasciende- declaró la inconstitucionalidad del artículo 18.3 del decreto reglamentario N° 334/96 (de la ley 24557) y, en consecuencia, condenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a la incapacidad laboral padecida por el trabajador accionante, con más la aplicación de intereses desde el alta médica (31.01.2003), equivalentes a la tasa activa sumada del Banco Nación Argentina hasta el 31.12.2013; a partir del 01.01.2014 hasta el 31.12.2015, una vez y media la misma tasa; y, a partir del 2016, dos veces dicha tasa activa, hasta el efectivo pago.
El examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, después de considerar cumplidos los recaudos de índole formal y dictaminado el procurador general, me conduce a propiciar esa conclusión.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N. y Falistocco expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor E. y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:
Se adelanta que el remedio extraordinario debe ser declarado inadmisible. Ello en tanto, como propicié en oportunidad de desestimar el recurso de queja planteado, no se demuestra ni se advierte insuficiencia en lo sentenciado, girando las cuestiones propuestas en torno a materias fácticas y probatorias, propias del ámbito reservado a los jueces ordinarios de la causa y ajenas a la órbita del remedio extraordinario -y por ende, de excepción- interpuesto, sin que se logre demostrar un supuesto de falta de motivación suficiente.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores G. y Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor E. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor P.d.E. dijo:
1. La materia litigiosa, que llega aquí en discusión mediante recurso de inconstitucionalidad, puede sintetizarse así:
1.1 En primer orden, la aseguradora recurrente cuestionó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 18.3 del decreto 334/96. Reprochó en tal sentido que los Magistrados hayan resuelto sin que hubiera existido un pedido concreto y expreso por parte de la accionante en su escrito inicial.
Respecto de esto, la compareciente relató que la actora en su demanda reclamó el pago de las prestaciones dinerarias a consecuencia de una incapacidad que padece, en razón de que éstas no habían sido cubiertas por la aseguradora bajo el pretexto de que el contrato se encontraba rescindido por falta de pago. Y prosiguió reseñando que, al contestar, su parte se opuso a esta pretensión resarcitoria debido a que la cuestión se encontraba regida por lo establecido en el artículo 18 del decreto reglamentario 334/96, disposición que solicitó expresamente que se aplicara al resolver el presente caso.
Agregó que la Sala tampoco brindó motivos suficientes para confirmar la mentada declaración, en tanto -a su entender- no existe un exceso en el decreto al reglamentar la Ley de Riesgos del Trabajo. Refirió que ambas normas (decreto y ley reglamentada) deben ser interpretadas de forma complementaria.
También invocó que declarar la inconstitucionalidad de una disposición es una situación que debe ser excepcional y de "ultima ratio".
1.2. En segundo lugar, la aseguradora cuestionó los intereses de condena, tanto en cuanto a la tasa dispuesta como también respecto del inicio del cómputo.
En torno a ello, sostuvo que de su parte no había existido ningún incumplimiento, por lo que remarcó que el paso del tiempo hasta la condena no le era imputable, en tanto gran parte había sido producto de la inactividad procesal del accionante.
Dicho esto, postuló que el cómputo de los intereses debía comenzar a correr recién desde la sentencia dictada en el año 2016.
Cuestionó que la Alzada al realizar el análisis económico del caso tomando como índice comparativo el de Precios al Consumidor, arribó a una tasa irrazonable, la cual afecta su derecho de propiedad, por lo que efectuó sus propios cálculos para demostrar...

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