Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Agosto de 2023

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T. 329, PS. 136/140.

Santa Fe, 22 de agosto del año 2023.
VISTOS: Estos autos caratulados "BÜSSER, R.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (CUIJ 21-17476850-9) S/ QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00514991-3), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante auto de fecha 25.4.2023 (A. y S. T. 326, pág. 159; fs. 101/105) esta Corte resolvió rechazar la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Provincia de Santa Fe contra la resolución de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, mediante la cual se declaró procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto por R.A.B..
Es el pronunciamiento de este Cuerpo el que ahora se objeta a través de la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, por considerar la parte demandada que en el caso de autos se configura un supuesto de arbitrariedad.
Sostiene que se produjo una errónea interpretación y aplicación del régimen legal vinculado al caso; y que se otorgó la prestación previsional a partir de un cese producido cuando "la ley que intitula un beneficio de naturaleza excepcional ya estaba derogada".
Niega que exista analogía con los precedentes "Gaggiamo" y "M., atento a que en la presente causa no se dictó el acto administrativo de otorgamiento de la jubilación.
Dice que el vicio de arbitrariedad "aparece evidente: considera el fallo que a los fines del reconocimiento del derecho, carece de relevancia el hecho de que el recurrente haya iniciado el trámite de reconocimiento de servicios nacionales con posterioridad a la vigencia del decreto-ley Nº 9214, y que, lógicamente, los haya acreditado ante la Caja también una vez que dicha ley fue derogada, entendiendo que lo decisivo es que los aportes presentados ante la Caja corresponden al período 1957-1960, es decir, que resultan computables según el artículo 1 del decreto-ley 9214, y son suficientes en la suma total de aportes del actor; más allá del momento en que ellos fueron reconocidos".
Considera que lo resuelto en el caso se desentiende del valor jurídico o principio universalmente aceptado que recepta el artículo 78 de la ley 6915.
Advierte que se tutela "la inactividad en que incurriera B. en el supuesto cumplimiento de lo exigido por la ley y olvidarse del principio de legalidad...

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