Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Agosto de 2023

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T. 329, PS. 211/213.

Santa Fe, 30 de agosto del año 2023.
VISTOS: Los autos "OLZEN INDUSTRIA Y COMERCIO DE CALZADO SA contra VICENTIN SAIC Y OTROS -COBRO DE PESOS- (CUIJ 21-02931759-0) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-02931759-0), para resolver el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 13 de la ciudad de Rosario y el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 2 de la ciudad de Reconquista; y,
CONSIDERANDO:
1. La firma Olzen Industria y Comercio de Calzado S.A. demandó por subrogación a Terminal Puerto de Rosario S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 13 de Rosario, a los fines de que abone a V. S.A.I.C. las sumas de dinero adeudadas a esta última (fs. 1/7).
Mediante decreto del 23.7.2020, el titular del Órgano jurisdiccional mencionado se declaró incompetente para entender en la presente causa y afirmó que la misma debía tramitarse ante el Tribunal donde se encuentra radicado el concurso preventivo de Vicentin S.A.I.C., es decir, el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 2 de la ciudad de Reconquista. Para ello, ponderó "la íntima conexión existente entre el crédito invocado por la actora [...] con el trámite del concurso preventivo de Vicentin S.A.I.C." (f. 13).
Contra dicho proveído, la accionante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 14/15). Rechazado el primero y concedido el segundo por el juez interviniente (fs. 17/19), la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R. confirmó la decisión respecto de la competencia (fs. 80/82).
Remitidas las actuaciones al tribunal de Reconquista anteriormente referido, su titular no aceptó la radicación de las mismas por ante sus estrados. Para ello, sostuvo que la concursada no es demandada en estos autos y, con apoyo en la doctrina, explicó que quien reviste legitimación pasiva en la acción subrogatoria es el deudor del deudor que, en este caso, es la firma Terminal Puerto Rosario S.A.
Por ello, descartó la posibilidad de aplicar el fuero de atracción establecido en el artículo 21 de la ley 24522 y que la competencia para entender en la causa debe determinarse como si la acción hubiese sido iniciada por el propio deudor subrogado.
Agregó que los negocios internos de un holding empresarial no crean ni modifican "la conexidad que pueda existir entre un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR