Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 15 de Agosto de 2023

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T. 328, PS. 495/500.

Santa Fe, 15 de agosto del año 2023.
VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución del 15 de febrero de 2023, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe en autos "MARCHETTI, CARMEN BEATRIZ Y OTROS contra TOSELLI, M.E.J. Y OTROS - ORDINARIO - (CUIJ 21-26180154-7)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00515127-6); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de la causa que por resolución del 15 de febrero de 2023, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Justo que, a su turno, declaró la caducidad de instancia en la presente causa e impuso las costas del principal y del incidente de perención a la accionante.
Para así decidirlo, el A quo consideró, principalmente, que entre el último acto interruptivo de la caducidad ocurrido el 29.8.2019 (la notificación a la accionada del decreto por el que se tuvo por contestada la demanda) y el 21.3.2022 (cuando la actora requirió la apertura de la causa a prueba) transcurrió en exceso el plazo previsto para la perención de instancia en el artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial. Agregó que los numerosos actos ocurridos con posterioridad no tuvieron virtualidad para interrumpir aquélla, puesto que "se trataron de actuaciones vinculadas con el recurso de revocatoria relativo a la regulación de honorarios" y que el co-demandado M. acusó la caducidad el 6.5.2022, luego de haber retirado los autos y sin que obren cédulas de notificación que permitan suponer que el pedido de perención fue extemporáneo (fs. 2/6).
Contra ese pronunciamiento dedujo la accionante recurso de inconstitucionalidad, con sustento en la causal contemplada en el artículo 1, inciso 3, de la ley 7055. En su pieza impugnativa, luego de relatar los antecedentes del caso y considerar cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del remedio articulado, afirmó que se debe considerar definitiva a la sentencia cuestionada, "habida cuenta de la elevada edad de las actoras y el estado de salud de una de ellas, de donde surge que detenta serios padecimientos en su salud, con constante riesgo de vida", por lo que existe un gravamen irreparable.
En primer término, tildó de contradictorio al fallo impugnado, puesto que el mismo sostiene la existencia de un "sinnúmero de actuaciones procesales" aptas para impulsar el proceso más allá de los principales (demanda, contestación, apertura de la causa a prueba, alegatos y sentencia), pero no sólo no los menciona, sino que tampoco les reconoce tal carácter a los actos referentes a la regulación de honorarios, a...

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