Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Julio de 2023
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2023 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Número de Expediente | 0000 |
T. 328, PS. 173/184.
En la Provincia de Santa Fe, a los once días del mes de julio del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia doctores R.H.F., M.A.G., R.F.G. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "B., J.P.Y.M., N. N. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'B., V. H. Y OTROS S/ DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL CON ACCESO CARNAL CALIFICADO' - (CUIJ 21-06083816-7) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514022-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Erbetta, G., Falistocco, S. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor P.d.E. dijo:
Mediante acuerdo registrado en A. y S. T. 308 págs. 345/348, esta Corte admitió la queja interpuesta ante la denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra el fallo 972, del 19 de diciembre de 2019, por medio del cual los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctores F., D. y M., habían confirmado la decisión de los Conjueces designados en la causa para actuar como Tribunal de Primera Instancia -doctores S., O. y P.- del 7 de marzo de 2019, quienes, en lo que aquí interesa, habían rechazado la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 7055 planteada por la defensa de los encartados y ordenado su inmediata detención y su puesta a disposición del Servicio Penitenciario Provincial, a los fines del cumplimiento efectivo de la condena impuesta, conforme el punto 5 de la resolución de fecha 8 de octubre de 2018.
Para ello, la mayoría de esta Corte consideró que las postulaciones recursivas contaban -"prima facie"- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, no obstante lo dictaminado por el señor P. General (fs. 131/140v.).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 308, págs. 345/348, en voto en disidencia, me pronuncié por la inadmisibilidad de la queja interpuesta por la defensa técnica de los imputados J. P. B. y N. N. M. ante la denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia 972 del 19.12.2019 dictada por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctores F., D. y M..
Y es el caso, que en el nuevo examen que impone el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, ratifico dicha conclusión en coincidencia con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 131/140v.).
Voto, en consecuencia, por la negativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Falistocco, S. y G. expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Presidente doctor E. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -¿en su caso, ¿es procedente?-, el señor P.d.E. dijo:
1. A los fines de una acabada comprensión de la cuestión a decidir, cabe en primer término relatar las constancias de la causa que se vinculan con ella:
1.1. Por sentencia del 16.10.2018, los Conjueces designados para actuar como Tribunal de Juicio -doctores S., P. y O.-, en lo que aquí interesa, condenaron a J. P. B., como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por resultar grave daño en la salud mental de la víctima y por ser encargado de la guarda, en concurso ideal con promoción de la corrupción agravada por ser la víctima menor de 13 años y por ser el imputado personal encargado de la guarda del niño, coacción agravada por uso de arma y desobediencia a un mandato judicial, todo ello en concurso real (arts. 45; 119, párrs. 3 y 4, incs. a y b; 54; 125, párrs. 1, 2 y 3; 149 ter, inc. 1; 239 y 55, C., imponiéndole la pena de 16 años de prisión, más accesorias legales e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y las costas del proceso (arts. 12; 19; 29, inc. 3 y ccs., C.P.); y a N. N. M., como autora penalmente responsable del delito de promoción de la corrupción agravada por ser menor de 13 años la víctima y por ser ascendiente, persona conviviente y encargada de la educación y guarda, en concurso ideal con partícipe principal de abuso sexual con acceso carnal agravado por resultar grave daño en la salud mental de la víctima, ser cometido por ascendiente encargado de la educación y guarda y por dos personas y aprovechando la situación de convivencia preexistente con el niño menor de 18 años; y del delito de promoción de la corrupción agravada por ser menor de 13 años la víctima y por ser ascendiente y persona conviviente y encargada de la educación y guarda, en concurso ideal con la de partícipe principal de abuso sexual con acceso carnal agravado por resultar grave daño en la salud mental de la víctima, y por ser encargado de la guarda; todo en concurso real (arts. 45; 125, párrs. 1, 2 y 3; 119, párrs. 3 y 4, incs. a, b, d y f; 133; 54; 45; 125, párrs. 1, 2 y 3; 133; 119, párrs. 3 y 4, incs. a y b; 133 y 55, C., imponiéndole la pena de 20 años de prisión, más accesorias legales e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y las costas del proceso (arts. 12; 19; 29, inc. 3 y ccs., C.P.).
Asimismo, ordenaron -en el punto 5- la detención de los justiciables a los efectos del cumplimiento de la pena una vez que la decisión quedara...
En la Provincia de Santa Fe, a los once días del mes de julio del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia doctores R.H.F., M.A.G., R.F.G. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "B., J.P.Y.M., N. N. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'B., V. H. Y OTROS S/ DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL CON ACCESO CARNAL CALIFICADO' - (CUIJ 21-06083816-7) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514022-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Erbetta, G., Falistocco, S. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor P.d.E. dijo:
Mediante acuerdo registrado en A. y S. T. 308 págs. 345/348, esta Corte admitió la queja interpuesta ante la denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra el fallo 972, del 19 de diciembre de 2019, por medio del cual los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctores F., D. y M., habían confirmado la decisión de los Conjueces designados en la causa para actuar como Tribunal de Primera Instancia -doctores S., O. y P.- del 7 de marzo de 2019, quienes, en lo que aquí interesa, habían rechazado la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 7055 planteada por la defensa de los encartados y ordenado su inmediata detención y su puesta a disposición del Servicio Penitenciario Provincial, a los fines del cumplimiento efectivo de la condena impuesta, conforme el punto 5 de la resolución de fecha 8 de octubre de 2018.
Para ello, la mayoría de esta Corte consideró que las postulaciones recursivas contaban -"prima facie"- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, no obstante lo dictaminado por el señor P. General (fs. 131/140v.).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 308, págs. 345/348, en voto en disidencia, me pronuncié por la inadmisibilidad de la queja interpuesta por la defensa técnica de los imputados J. P. B. y N. N. M. ante la denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia 972 del 19.12.2019 dictada por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctores F., D. y M..
Y es el caso, que en el nuevo examen que impone el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, ratifico dicha conclusión en coincidencia con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 131/140v.).
Voto, en consecuencia, por la negativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Falistocco, S. y G. expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Presidente doctor E. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -¿en su caso, ¿es procedente?-, el señor P.d.E. dijo:
1. A los fines de una acabada comprensión de la cuestión a decidir, cabe en primer término relatar las constancias de la causa que se vinculan con ella:
1.1. Por sentencia del 16.10.2018, los Conjueces designados para actuar como Tribunal de Juicio -doctores S., P. y O.-, en lo que aquí interesa, condenaron a J. P. B., como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por resultar grave daño en la salud mental de la víctima y por ser encargado de la guarda, en concurso ideal con promoción de la corrupción agravada por ser la víctima menor de 13 años y por ser el imputado personal encargado de la guarda del niño, coacción agravada por uso de arma y desobediencia a un mandato judicial, todo ello en concurso real (arts. 45; 119, párrs. 3 y 4, incs. a y b; 54; 125, párrs. 1, 2 y 3; 149 ter, inc. 1; 239 y 55, C., imponiéndole la pena de 16 años de prisión, más accesorias legales e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y las costas del proceso (arts. 12; 19; 29, inc. 3 y ccs., C.P.); y a N. N. M., como autora penalmente responsable del delito de promoción de la corrupción agravada por ser menor de 13 años la víctima y por ser ascendiente, persona conviviente y encargada de la educación y guarda, en concurso ideal con partícipe principal de abuso sexual con acceso carnal agravado por resultar grave daño en la salud mental de la víctima, ser cometido por ascendiente encargado de la educación y guarda y por dos personas y aprovechando la situación de convivencia preexistente con el niño menor de 18 años; y del delito de promoción de la corrupción agravada por ser menor de 13 años la víctima y por ser ascendiente y persona conviviente y encargada de la educación y guarda, en concurso ideal con la de partícipe principal de abuso sexual con acceso carnal agravado por resultar grave daño en la salud mental de la víctima, y por ser encargado de la guarda; todo en concurso real (arts. 45; 125, párrs. 1, 2 y 3; 119, párrs. 3 y 4, incs. a, b, d y f; 133; 54; 45; 125, párrs. 1, 2 y 3; 133; 119, párrs. 3 y 4, incs. a y b; 133 y 55, C., imponiéndole la pena de 20 años de prisión, más accesorias legales e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y las costas del proceso (arts. 12; 19; 29, inc. 3 y ccs., C.P.).
Asimismo, ordenaron -en el punto 5- la detención de los justiciables a los efectos del cumplimiento de la pena una vez que la decisión quedara...
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