Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 25 de Abril de 2023

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T. 326 PS. 111/118
En la Provincia de Santa Fe, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil veintitrés los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S. con la Presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR DE LA PROVINCIA DE SANTA FE contra SANDRIGO, L.Y. -APREMIO- (CUIJ N° 21-02001502-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE C.S.J. CUIJ Nro. 21-02001502-8)". Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., G., N. y Falistocco.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:
1. En lo que es de estricto interés al caso, cabe señalar que la Caja de Seguridad para Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe promovió demanda de apremio contra L.Y.S. por cobro de la suma de $250.666,72 debida a su parte en concepto de aportes previsionales y contribuciones, según consta en la liquidación y certificación de deuda que adjuntó a los autos, en los términos del artículo 46 y concordantes de la ley 12818.
Citada de remate la accionada, se presentó y opuso excepción de inhabilidad de título y de prescripción de los períodos que van desde enero del año 2009 hasta agosto del año 2013. En relación con este último planteo solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 168 de la ley 12818 -que prevé un plazo de prescripción de 10 años- por resultar contrario a lo dispuesto por el artículo 4027 del Código Civil, vigente hasta el 1 de julio de 2015 -que establece un plazo de prescripción de 5 años-.
La señora Jueza de Primera Instancia, en fecha 20 de agosto de 2022, rechazó las excepciones interpuestas y mandó llevar adelante la ejecución, con más intereses y costas.
2. Contra dicho pronunciamiento interpuso la demandada recurso de inconstitucionalidad pretendiendo que, en última instancia, se declare la inconstitucionalidad del artículo 168 de la ley12818 y se haga lugar a la excepción de prescripción de los montos por aportes previsionales solicitada.
Adujo que estamos en presencia de una sentencia definitiva al no poder discutirse dicha excepción en un juicio ordinario posterior conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código ritual.
Señaló que en el fallo cuestionado la Jueza a quo de manera arbitraria rechazó los planteos constitucionales y normativos efectuados por su parte. Recordó que para ello la Magistrada interviniente consideró que atento a los diversos votos que se han suscitado en los pronunciamientos de la Corte Nacional y de la regulación del actual digesto civil se pueden extraer nuevos argumentos que justifiquen el apartamiento del criterio expuesto por el Máximo Tribunal en "Filcrosa", adhiriendo así a la tesis publicista; que también afirmó que todas las provincias conservan las potestades tributarias no delegadas, y en virtud de ellas, pueden establecer plazos de prescripción de los tributos locales, citando en apoyo de su postura al artículo 2532 del CCyC, el que a criterio de la A quo sirve como pauta interpretativa y orientadora general brindada por el Congreso, sin que ello implique conferir retroactividad a las leyes; que en materia de aportes previsionales adeudados a la Caja, lo correcto es la aplicación de la legislación específica en la materia y que en caso de no existir en el ordenamiento jurídico provincial una regulación específica en relación al plazo de prescripción de deudas previsionales, tampoco se podría buscar a solución en el digesto civil, sino que deberíamos remitirnos, en virtud de la prevalencia de la materia especial sobre la general, a la Ley Nacional nro. 14236 que organiza el Instituto de Previsión Social, la que regula el plazo de prescripción en 10 años.
Seguidamente, la recurrente atacó tal pronunciamiento por considerarlo portador de una arbitrariedad manifiesta.
Ello así, por cuanto a su entender se apartó de lo dispuesto por los artículos 2537 del CCyC y 4027 del Código Civil, inciso 3, destacando que de acuerdo al artículo 2537 citado los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior cuando su plazo finalice antes que el nuevo. Por lo tanto, en el caso, debe aplicarse el término establecido por el artículo 4027, inciso 3, del Código Civil, de 5 años. En consecuencia el período comprendido entre los años 2009 a agosto de...

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