Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Mayo de 2023

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T 326, PS 278/284.
Santa Fe, 2 de mayo del año 2023.
VISTOS: los autos "AGRONEGOCIOS JEWELL SA contra COLOMBO BOSCHI, Y. Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-02952423-5) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-02952423-5), para resolver el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 13 de la ciudad de Rosario y Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 2 de la ciudad de Reconquista; y,
CONSIDERANDO:
1. En fecha 1.2.2022 la firma Agronegocios Jewell SA demandó a los directores y síndicos titulares de V.S., así como también al contador certificante y a la firma auditora de la empresa mencionada, considerándolos "civilmente responsables de acciones antijurídicas con ánimo defraudatorio y/o negligentes" cristalizadas en la "adulteración de los estados contables cerrados al 31.10.2018", circunstancia que facilitó "el endeudamiento en más de U$S 1.500 Millones de Dólares en beneficio de los directores y accionistas de Vicentin SAIC" (fs. 21vto./76).
Mediante resolución del 6.4.2022 la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 13 de R. se declaró incompetente para entender en la presente causa (fs. 86/87). Para ello, recordó que tomó una decisión similar en las medidas de aseguramiento de pruebas oportunamente iniciadas, la que fue confirmada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario. Agregó que en dicha resolución sostuvo que "la responsabilidad civil por el fraude que la actora invoca en su carácter de acreedora de Vicentin SAIC e involucraría a directores, síndicos, auditores y accionistas de la misma, aunque no la demande, apareja un supuesto de conexidad".
Señaló que, pese a que "la ley 24522 nada prevé sobre la competencia del juez concursal respecto a las acciones de fraude o responsabilidad contra directores u otros sujetos distintos al propio concursado [...], cabe aplicar analógicamente la pauta atributiva de competencia por conexidad que surge de la normativa" prevista para la quiebra (arts. 119, 175, 176 y concordantes de la ley 24522).
Remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 2 de Reconquista -donde tramita el concurso de Vicentin- el magistrado interviniente no aceptó la radicación de las actuaciones por ante sus estrados, argumentando que "la sociedad concursada no es parte en el proceso que se intenta iniciar", motivo por el cual no existiría un supuesto de conexidad con el concurso preventivo. Añadió que, por lo demás, no se encuentra configurado ninguno de los casos que contempla el artículo 21 de la ley 24522 para declarar la conexidad entre ambas causas.
Remarcó que "la finalidad del concurso preventivo es la tramitación de un procedimiento específicamente determinado para que una persona (humana o jurídica) en crisis financiera transite de manera ordenada por un proceso de reorganización para arribar a un acuerdo con sus acreedores" y que el ámbito de conocimiento del concurso no debe extenderse hasta comprender "todo juicio que se origine en torno a este proceso", lo que vulneraría la garantía del juez natural.
Por último, explicó que "en el proceso concursal no se discute la actuación personal de las personas humanas que integran sus órganos societarios, ni su responsabilidad [...] pues el objeto del concurso está enderezado -principalmente- a garantizar la continuación de la explotación comercial de la empresa útil, la protección del crédito de los acreedores y la conservación de las fuentes de trabajo" (fs. 90/91).
Reenviados nuevamente los caratulados al Juzgado Civil y Comercial de Rosario, su titular mantuvo su postura y dispuso elevar los mismos a esta Corte a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado (f. 96).
2. Deberá seguir entendiendo en...

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