Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Junio de 2023

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T. 327, PS. 243/248.
Santa Fe, 6 de junio del año 2023.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el C.P.N. V.A.A. contra la resolución nro. 218, del 8 de septiembre de 2021, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de R. en autos "CORNERO, G. - INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS - (EXPTE. 323/19 - CUIJ 21-23669547-3)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00514506-3); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante resolución nro. 218 de fecha 8.9.2021, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario revocó parcialmente la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la impugnación deducida a la rendición de cuentas formulada por el administrador judicial C.P.N. V.A., desaprobando la misma en tanto ha concurrido al otorgamiento del contrato objeto de dicha rendición de cuentas sin contar con facultades suficientes para hacerlo, con pérdida de la retribución correspondiente y costas a su cargo (fs. 14/26).
Contra aquel pronunciamiento, interpuso el C.P.N. A. recurso de inconstitucionalidad local, invocando el supuesto contemplado en el artículo 1, inciso 3, de la ley 7055.
En su escrito, tras relatar los antecedentes del caso y considerar cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad de la vía intentada, tachó de incongruente al pronunciamiento impugnado, por haber otorgado "algo distinto a lo reclamado por la impugnante".
Al respecto, señaló que la señora C. pretendía la declaración de invalidez del contrato de arrendamiento de dos predios rurales que integraban el patrimonio de la sociedad conyugal que había mantenido con el señor O.T., celebrado por el administrador judicial, C.P.N. V.A., pero no peticionó "la desaprobación de la rendición de cuentas realizada por este último por considerarla errónea o exigua y, menos aún, la privación de sus honorarios por los trabajos realizados". Recordó que la rendición de cuentas "implica un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones efectuadas, estableciendo, eventualmente, el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador", que la impugnación debe ser clara y categórica y que las observaciones deben sustentarse en su inexactitud y/o insuficiencia.
Con esta premisa, consideró que el reproche formulado por la señora Cornero "no cumplió con los recaudos mínimos exigidos para ser considerada una verdadera impugnación de rendición de cuentas, en tanto omitió señalar con precisión por qué consideraba inexactas las operaciones expuestas por el administrador y cuál era el saldo que consideraba a su favor". Más bien, evaluó que los reproches ensayados se dirigieron primordialmente a alegar la nulidad del contrato de arrendamiento por falta de la autorización judicial prevista por el artículo 620 del Código Procesal Civil y Comercial local, lo que fue reconocido por la propia Alzada, pese a lo cual dicho Tribunal enfocó su decisión en la desaprobación de la rendición de...

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