Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Abril de 2023

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T 326, PS 27/32.
En la Provincia de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "D.F., GLORIA contra CARBALLO, C.M.Y. TERCEROS OCUPANTES - DESALOJO - (CUIJ 21-25081485-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-25081485-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Erbetta, G., G. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. Mediante resolución del 3 de mayo de 2022 (registrada en A. y S. T. 317, págs. 348/349), esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución número 17 de fecha 12 de febrero de 2019, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Reconquista, por entender que dicho interlocutorio resultaba equiparable a sentencia definitiva en tanto tenía la virtualidad de poner fin al pleito o hacer imposible su continuación y, asimismo, que la postulación de la compareciente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad, con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.
El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión provisoria, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor P.d.E., la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores G. y Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. La presente litis, en lo que resulta de interés, puede reseñarse de la siguiente manera:
1.1. En el marco de la tramitación de los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la demandada -por intermedio de su apoderado, quien en su momento había constituido domicilio procesal a los fines previstos en el...

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