Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Abril de 2023

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T 326, PS 38/44.
Santa Fe, 18 de abril de año 2023.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la codemandada Asociación Empleados de Comercio de Rosario contra la sentencia del 23 de junio de 2022, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en autos "COIRINI, M.D. contra ASOCIACIÓN EMPLEADOS DE COMERCIO DE ROSARIO y otros - Cobro de Pesos - Rubros Laborales - (Expte. N° 609/2021 - CUIJ 21-04114211-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00515018-0); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de autos que la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en lo que resulta de interés, desestimó el recurso de nulidad interpuesto por la Asociación Empleados de Comercio de Rosario -en adelante AEC- y rechazó los recursos de apelación deducidos por las codemandadas AEC y Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles -a continuación OSECAC-, con costas. En consecuencia, confirmó la sentencia de baja instancia en lo que fue materia de revisión, la que -a su turno- receptó parcialmente la demanda y condenó a AEC, a OSECAC y a la gerenciadora Curatio SA a abonar al actor los rubros admitidos más intereses y costas y a hacer entrega del certificado de trabajo previsto por el artículo 80 de la ley 20744.
Contra tal resolución, en lo que aquí atañe, interpone la coaccionada AEC recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1, inciso 3, de la ley 7055, aduciendo la concurrencia de supuestos de arbitrariedad normativa y fáctica.
En el memorial recursivo la compareciente afirma que lo resuelto remite arbitrariamente a la interpretación amplia del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo contradiciendo las pruebas de la causa y el criterio sentado por el máximo Tribunal nacional y por esta Corte para casos iguales al presente.
Critica a la Alzada por dar por ciertos hechos que no fueron demostrados en autos y que inciden directamente en la solución del litigio.
Así, apunta que no se acreditó que el actor hubiese prestado servicios en el cuarto piso del Centro Médico de la AEC "de Corrientes 430". Aclara que en la sede del sindicato -ubicada en Corrientes 450- no existe consultorio para la práctica médica realizada por el accionante, lo que se desprende de la constatación judicial producida. Agrega que sí se comprobó que el demandante prestó servicios en los consultorios del cuarto piso del edificio de Corrientes 430 -sede de OSECAC-.
Dice que tampoco se acreditó que la AEC fuera propietaria ni de este último inmueble ni de los mobiliarios y equipamientos utilizados por los médicos.
Alega que no existe en la causa algún elemento que indique que la AEC fuera la empleadora y califica de dogmáticas e injustas las afirmaciones que vinculan a su parte con los servicios prestados por C.. En ese sentido, destaca que las entidades gremiales no pueden actuar como gerenciadoras pues ello se encuentra prohibido por su Estatuto.
Manifiesta que los pagos que le efectuaron la OSECAC y Curatio SA, tal como surge de la pericial, "en nada se relacionan con actividades médicas como las que desarrollaba el actor".
Discrepa con la Sala respecto a que haya existido algún tipo de subordinación que la vincule con el accionante. Asegura que los pagos a través de facturas que éste emitía eran hechos por las sucesivas gerenciadoras de la OSECAC y hace saber que no...

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