Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Abril de 2023

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T 325, PS 368/381.
En la Provincia de Santa Fe, a los once días del mes de abril del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G. y R.F.G., con la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "P., O. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'P., O. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO Y OTROS DELITOS' - (CUIJ 21-06591161-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA PARCIALMENTE ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514567-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores F., Erbetta, G. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S., T. 317, págs. 237/244, esta Corte admitió parcialmente la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de O. P. contra la resolución 741 del 3 de septiembre del 2020 dictada por los vocales del Colegio de Jueces de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores L. y M. y doctora S., por entender que las postulaciones de la compareciente -vinculadas al planteo de prescripción de la acción del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado del que habría sido víctima Al., y del delito de corrupción de menores agravada en su perjuicio y el de Ar. por los que fue condenado el justiciable- contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.
El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales y visto el dictamen del señor P. General, me conduce a ratificar esa conclusión.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor P.d.E., la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. A los fines de una acabada comprensión de la cuestión a decidir, cabe en primer término relatar las constancias relevantes de la causa:
1.1. En fecha 11 de septiembre del 2019 -y en lo que aquí es de interés- el Tribunal Pluripersonal del Distrito Judicial N° 7 de Casilda integrado por los doctores P., Tutau y V. rechazó la excepción de prescripción de la acción incoado por la Defensa y condenó al justiciable como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado (respecto de Ar.V.P.), abuso sexual gravemente ultrajante agravado (respecto de Ax.O.P. y Al.D.P.) y corrupción de menores agravada, todos en concurso real, a la pena de 25 años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 119 -tercer párrafo- incs. b y f, 119 -segundo párafo- incs. b y f, 125 último párrafo, 45 y 55 del Código Penal).
En relación al rechazo de la prescripción de la acción penal solicitada, en esencia, el Tribunal expresó que la causa versaba sobre delitos continuados atribuidos al encartado y que al considerar el comienzo del plazo de la prescripción desde que ocurriera el último de los episodios respecto a cada una de las víctimas (años 2002, 2006 y 2008), entendió que en ninguno de los casos se produjo la prescripción de la acción penal por no haberse operado el plazo máximo de 12 años que prevé el ordenamiento de fondo (arts. 62, inc. 2 y 63 del C.P.); ello teniendo en cuenta que el primer acto interruptor surgió a partir de la audiencia imputativa de fecha 5 de julio del 2017.
Asimismo, los Judicantes precisaron que atento a las especiales connotaciones del caso y de tratarse de delitos de "características aberrantes y gravemente violatorias de derechos humanos", podían concluir que en torno a las conductas delictivas reprochadas al imputado se debía considerar "inadmisible e inaplicable la prescripción, todo ello a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas" (cfr. f. 168 de la resolución). C., en razón de ello, ciertos casos que -a criterio de los sentenciantes- cimentaban su postura.
1.2. Contra dicho pronunciamiento, interpuso la Defensa recurso de apelación, designándose para resolver la misma a los Vocales del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores L. y M. y doctora S..
1.3. Celebrada audiencia de apelación el 26 de noviembre del 2019, en fecha 3 de septiembre del 2020 la Alzada confirmó en su totalidad la sentencia condenatoria puesta en crisis.
En primer lugar, y en lo que es de estricto interés al presente, el Tribunal brindó tratamiento al planteo efectuado por la Defensa en cuanto a la prescripción de la acción penal de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado, abuso sexual gravemente ultrajante agravado -dos hechos- y corrupción de menores agravada.
Sostuvo, para fundar su rechazo, que el agravio resultaba impropiamente reeditado en la audiencia ya que la temática había quedado firme y en carácter de cosa juzgada. En tal sentido, consideró que la Alzada -doctor B.-, por resolución N° 390 T°VII F° 427/428 del 3 de agosto del 2018 ya había rechazado similar pretensión y no se verificada instancia impugnativa posterior.
Seguidamente, abundó sobre la queja defensista en relación a los hechos imputados al justiciable en torno a su hija Al. Expresó que, como se había demostrado en el juicio, el condenado "desplegaba actos de entidad corruptora así entendida respecto a todo el contexto familiar, cuyo fin claro, permanente y único se basó en promoverles naturalizar relaciones incestuosas que lo satisficieran sexualmente..." y consideró que "la naturaleza de los hechos así entendidos, endilgados y probados, interrumpen la prescripción por la comisión de los otros delitos cometidos contra Ax. y Ar., debiéndose contar desde que se produjo el último hecho por razón de la naturaleza del accionar del padre sobre todo el grupo familiar, sin que la prescripción así entendida haya corrido".
En ese contexto, sostuvo que la comisión de otro delito resulta la primera y más antigua causal de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal; y si bien "la discusión hoy parece zanjada en favor de quienes exigen una sentencia firme respecto del 'otro' delito para considerarlo interruptivo; tal exigencia resulta absolutamente irrelevante en los presentes en los que a los diferentes delitos sucesivos en el tiempo se los juzga conjuntamente y en el marco de su consideración como delito continuado". Ello -dijo- desvanece cualquier duda que pudiera exhibir el derrotero procesal de la acción penal que involucra a Al.
En cuanto a las restantes víctimas, aludió el A quo que el rechazo de la pretensión defensista había sido sobradamente fundada por el Tribunal de juicio en orden a no haber operado los plazos previstos en los artículos 67 y concordantes del Código Penal; culminando su razonamiento en que lo expuesto surgía "al margen de la invocación en el fallo de pretendidos mandatos constitucionales y/o convencionales que sugieren una equiparación a delitos de lesa humanidad de dudosa aplicación al caso pero no que alteran la solución a adoptarse".
Por su parte, la Alzada expresó los motivos que le permitían confirmar los restantes aspectos de la resolución en cuanto había sido materia de recurso -agravios contra la autoría y participación del encartado de los delitos endilgados y la sanción impuesta-, los que no se transcriben en el presente, en honor a la brevedad, al no formar parte de la admisión parcial de la queja (A. y S. T. 317, págs. 237/244).
1.4. Contra tal decisión, interpone la Defensa recurso de inconstitucionalidad.
Al desarrollar sus agravios, en lo que resulta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR