Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Mayo de 2023

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T 326, PS 303/306.

Santa Fe, 2 de mayo del año 2023.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el auto Nº 386 del 30.12.2020, dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en autos "ROVERBALL INTERNATIONAL SERVICES INC. contra CLUB ATLETICO ROSARIO CENTRAL -HOMOLOGACIÓN- (EXPTE. N° 34/2019 - CUIJ 21-02848887-1)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ 21-00514832-1); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante auto Nº 386 del 30.12.2020 la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R. rechazó el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la actora contra el auto N° 2111 del 11.10.2018, dictado por el Juez de baja instancia que, a su turno, había tenido por operada de pleno derecho, al vencimiento del plazo y en los términos previstos en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial, la caducidad de la instancia del proceso, por incumplimiento de la obligación fiscal en el pago de la tasa de justicia adeudada (fs. 15/22).
Contra el pronunciamiento de la Alzada, la actora interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 24/44) postulando la configuración de arbitrariedad de sentencia (art. 1, inciso 3, ley 7055) por aplicación errónea del derecho, fundamentación aparente y omisión de considerar la prueba ofrecida por su parte. Cita el artículo 3, incisos 1) y 2), de la ley 7055.
Endilga al Tribunal haber incurrido en apartamiento de constancias comprobadas en la causa y haber soslayado el tratamiento de cuestiones conducentes para la solución del pleito. Señala que entre la actora y el club demandado se suscribió un convenio con la finalidad de concluir los litigios en trámite y/o evitar el inicio de nuevas acciones; aclara que las partes consensuaron de mutuo acuerdo someter el convenio referido a homologación, a los fines de su ejecución; y concluye que se trata de un acto de jurisdicción voluntaria por no ser necesario dar intervención a la parte contraria a través de la citación del otro contratante (a la luz del artículo 667, C.P.C.C.). Aduce que el club tuvo la posibilidad de oponerse y expresar nuevamente su voluntad cuando la actora lo notificó fehacientemente a los fines de hacer efectivos los apercibimientos previstos en el convenio transaccional suscripto por ambas partes. Remarca que, no obstante, el club accionado no manifestó oposición en dicha oportunidad, circunstancia que entiende como un refuerzo de su postura de...

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