Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Abril de 2023

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T 325, PS 259/282.

En la Provincia de Santa Fe, a los once días del mes de abril del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia doctores R.H.F., M.A.G., R.F.G. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor G.A.S., bajo la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "AGUIAR, W.G. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'AGUIAR, W.G.B., M.D.; ALÉ, E.R.S., J.A.C., A.D.; ZANEL, J.J.S./ PRIVACIÓN ABUSIVA DE LA LIBERTAD - TORTURAS - APELACIÓN HORIZONTAL DE SENTENCIA'- (CUIJ 21-07006926-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513509-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, Falistocco, G., G., S. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor P.d.E. dijo:
Mediante fallo registrado en A. y S. T. 302, pág. 30, esta Corte -integrada- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte querellante contra el acuerdo 144, del 23 de marzo de 2018, dictado por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores B. y M. y doctora D. -en disidencia-, por entender que sus postulaciones contaban -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.
El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal a mérito de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, quien propiciara la declaración de admisibilidad de la vía.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F. y la señora Ministra doctora G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor E. y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor G. dijo:
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, con los autos principales a la vista y oído el señor Procurador General, me conduce a rectificar el criterio sostenido en la resolución registrada en A. y S. T. 302, pág. 30, de fecha 27 de octubre del año 2020.
Pues, ha de tenerse presente que en las concretas circunstancias del caso, la confrontación del escrito recursivo con un exhaustivo estudio de los antecedentes relevantes de autos -arribados a esta Corte en razón de la decisión de la mayoría de admitir la queja deducida por la presentante contra la denegación del recurso de inconstitucionalidad-, permite avizorar que los reproches de la compareciente vinculados a la afectación de la sana crítica racional y direccionados a poner de resalto una valoración parcializada de la prueba y prescindencia de elementos convictivos decisivos para la solución de la causa, cuentan con entidad suficiente en pos de evidenciar la configuración de una hipótesis de arbitrariedad que traspasa el ámbito de la admisibilidad y exige examinar si la sentencia impugnada reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución.
Voto, en consecuencia, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, con los autos principales a la vista, me conduce a rectificar la solución sostenida en la resolución registrada en A. y S. T. 302, pág. 30.
Ello es así, pues de las constancias del expediente principal al que se tiene acceso en esta instancia, se advierte que los agravios de la recurrente relacionados, en definitiva, a la afectación de la sana crítica racional por parcialización y prescindencia de prueba, cuentan con entidad suficiente para traspasar el ámbito de admisibilidad de la vía intentada.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor S. expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor E. y votó en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor P.d.E. dijo:
1. En lo que aquí interesa, surge de los autos principales que por fallo 271, del 10 de noviembre de 2015, el Juez en lo Penal de Sentencia de Melincué, doctor Curik, condenó a J.J.Z., W.G.A., M.D.B. y A.D.C. a la pena de tres años y tres meses de prisión y seis años y seis meses de inhabilitación especial para ejercer el empleo público que cumplían, accesorias legales y costas, como coautores penalmente responsables del delito de apremios ilegales agravados (arts. 45 y 144 bis, inc. 2, segundo supuesto, en relación al 142, inc. 1; 5; 12; 19 y 29, inc. 3, C.P. y 402, C.P.P.). Asimismo, condenó a J.A.S. como coautor penalmente responsable de los delitos de apremios ilegales agravados y falsedad ideológica de instrumento público en concurso real entre sí a la pena de tres años y seis meses de prisión y siete años de inhabilitación especial para ejercer el empleo público que cumplía, accesorias legales y costas (arts. 45; 55; 144 bis, inc. 2, segundo supuesto, en relación al 142, inc. 1; 293; 298; 5; 12; 19 y 29, inc. 3, C.P. y 402, C.P.P.) y a E.R.A. como coautor penalmente responsable del delito de apremios ilegales agravados y partícipe necesario penalmente responsable del delito de falsedad ideológica de instrumento público en concurso real entre sí, a la pena de cuatro años de prisión y ocho años de inhabilitación especial para ejercer el empleo público que cumplía, accesorias legales y costas (arts. 45; 55; 144 bis, inc. 2, segundo supuesto, en relación al 142, inc. 1; 293; 298; 5; 12; 19 y 29, inc. 3, C.P. y 402, C.P.P.); (fs. 1559/1704v.).
2. Apelado este pronunciamiento por las defensas de los imputados, por la fiscalía y por la parte querellante, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores I.A. y A. y doctora L., por acuerdo 412, del 12 de junio de 2017, lo confirmaron parcialmente, modificando la calificación legal y las penas impuestas, resolviendo: "... 1) en cuanto a los acusados S. y A., declararlos coautores de los delitos de Privación Abusiva de la libertad (art. 144 bis inc. 1° del CP) e Imposición de Torturas (art. 144 ter del CP), y como autores de Falsedad Ideológica de Instrumento Público agravada (293 y 298 CP), todo ello en concurso real (art. 55 CP); 2) Respecto de los acusados A., B., C. y Z., declararlos coautores de los delitos de Privación Abusiva de la libertad (art. 144 bis inc. 1° del CP) e Imposición de Torturas (art. 144 ter del CP), en concurso real (art. 55 CP); 3) Condenar a S., A., B., C. y Z. a la pena de ocho (8) años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier empleo o cargo público, con más accesorias (144 ter, 19 y ccs.) y costas; 4) Condenar al acusado A. a la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier empleo o cargo público, con más accesorias (144 ter, 12, 19, 29 inc. 3° y ccs.) y costas; 5) No hacer lugar a la prisión preventiva solicitada por la querella respecto a los acusados..." (fs. 1847/1884).
3. Ante ello, las representaciones técnicas de los encartados interpusieron apelación horizontal y, por decisión 144, del 23 de marzo de 2018, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores B. y M. y doctora D. -en disidencia-, en lo que aquí interesa, revocaron el fallo puesto en crisis en cuanto había sido materia de recurso por estricta aplicación del beneficio de la duda y confirmaron la sentencia de primera instancia (fs. 1952/1989).
4. Contra ésta, la querella deduce recurso de inconstitucionalidad, alegando falta de fundamentación y de meritación objetiva y apartamiento de las reglas de la sana crítica racional.
Refiere que la posición mayoritaria del fallo impugnado fue antojadiza al resolver que no se había comprobado la aplicación de tormentos a la víctima, desconociendo además la privación de libertad ilegítima que sufrió.
T. de arbitrario al referido voto, poniendo de resalto que -a su juicio- su razonamiento demuestra que no le creyó a la víctima y que tomó "partido por los policías".
Critica que se desechara la configuración del delito de torturas con base en la ausencia de lesiones graves. Por otro lado, expresa que los Magistrados construyeron la duda a partir de la búsqueda de contradicciones en una persona que fue torturada y que resulta incomprensible que se considerara que no hubo un sufrimiento grave de su parte.
Se queja de que se le diera preeminencia al relato policial y de los estándares de credibilidad a los que recurrió la Alzada para analizar la versión brindada por M.. Sostiene que resulta un absurdo y una "posición desagradable" para quien fue desnudado, ahogado, golpeado y quemado, suponer que esto se trató de una venganza de la víctima contra el apodado "Condorito" por una relación que tenía un amigo de aquél con la esposa de éste.
Se agravia de que el voto de la mayoría de la Cámara entendiera que el relato de M. no encontraba aval científico, cuando -dice- las lesiones fueron constatadas. Postula falta de motivación de la resolución atacada al considerar que la víctima, a la que desnudaron, lesionaron y cuyo padecimiento empezó a mermar cuando huyó desnuda, no sufrió un grave daño, resultando ello arbitrario.
Manifiesta que los Vocales infundadamente invocaron que "el torturado" no resultaba creíble, pero sí tomaron en cuenta los dichos de "los...

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