Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Marzo de 2023

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T 324, PS 198/202
Santa Fe, 7 de marzo del año 2023.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el doctor S. contra la resolución n° 291 del 26.08.2019, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de R. en autos "MUNICIPALIDAD DE ROSARIO contra CENTRAL TERMICA SORRENTO S.A. -APREMIO- (CUIJ 21-04945640-6)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514328-1); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de la causa que por resolución n° 291 la Sala revocó parcialmente el auto n° 117 y reguló los honorarios del doctor S. en 273,68 unidades jus equivalentes a la fecha del auto regulatorio del 11.11.2010 a $65.000, con más tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina a partir de la firmeza de la regulación (fs. 16/26).
Contra ese pronunciamiento S. deduce recurso de inconstitucionalidad alegando dogmatismo, incongruencia y apartamiento normativo.
Cuestiona que los jueces redujeran la regulación de honorarios determinada en baja instancia, con sustento en que la aplicación mecánica del tope del 5% -dispuesto en el art. 7 inc. 5, ley 6767 que consideraron aplicable al caso- arrojaba un resultado desproporcionado con relación a la magnitud del monto comprometido.
En punto a ello invoca incongruencia en lo decidido por cuanto -dice- la morigeración se basa en argumentos fácticos (y no jurídicos) que no fueron materia de debate por no haber sido planteados por la contraria, siendo que su único agravio (desestimado por el A quo) se circunscribió a la aplicación del artículo 7 inciso b) de la ley 6767.
Aduce que los sentenciantes redujeron de oficio los estipendios en un 40% de lo regulado en la instancia anterior y en un 75% de lo propuesto por el recurrente y de todo proceso de ejecución, ello en contradicción con el artículo 30 de la ley 6767 y violentando la "reformatio in peius".
Afirma que el Tribunal incurrió en dogmatismo al reducir la alícuota establecida en la ley (5%) al 3% sin dar adecuado fundamento, todo lo cual vulnera su derecho de propiedad, de igualdad, de razonabilidad y la dignidad profesional.
Asevera que la Alzada prescindió de la normativa aplicable (artículo 6, ley 6767) y efectuó una incorrecta interpretación del artículo 7, inciso 5) de la referida norma al entender que el "sub lite" encuadraba en el supuesto que contempla.
En relación a dicho artículo, acusa vicios de técnica legislativa por cuanto distingue en función de la...

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