Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Marzo de 2023

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T 324, PS 344/351.

En la Provincia de Santa Fe a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G. y M.L.N., con la presidencia del titular doctor D.A.E. acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "TELIAS, LEANDRA contra ESCOBAR SANTA FE SACIFI - SENT. COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES - (CUIJ 21-04639989-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.SJ. CUIJ N°: 21-04639989-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Erbetta, G. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 320, págs. 1/3, del 17.08.2022, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada, por entender que la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de autos como para operar la apertura de esta vía de excepción.
En el reiterado examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista y oído el dictamen del señor Procurador General, he de propiciar la ratificación del criterio sustentado anteriormente por este Tribunal.
Por ello, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor P.d.E., la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. Sucintamente, el caso:
1.1. Según surge de las constancias de la causa, L.T. promovió demanda contra su empleadora, Escobar Santa Fe S.A.C.I.F.I., tendente al cobro de pesos correspondiente a rubros salariales e indemnizatorios. Fundamentó su reclamo en que su ingreso al trabajo había acontecido (el 27.09.2006) con anterioridad a la fecha en la que fue registrado el contrato de trabajo (02.01.2008); que conforme a las tareas realizadas fue designada Gerente de Recursos Humanos, por lo que se encontraba excluida del convenio colectivo de trabajo, sin embargo se la había registrado en la categoría profesional "ADM Administrativo" del Convenio Colectivo de Trabajo 379/2004, reduciéndole -a partir de dicha registración- sus haberes al monto convencional; que a partir de enero/2009 entró en licencia médica por problemas con su estado de embarazo; que luego del nacimiento de su hijo (el 30.04.2009), en fecha 24.06.2009 reclamó telegráficamente a su empleadora a que regularice la registración contractual y pague rubros adeudados, haciendo uso de su derecho a retener tareas; que luego de haber sido rechazado su reclamo (C.D. de fecha 26.06.2009), recibió de la empleadora una nueva misiva (el 01.07.2009) en la cual le solicitó que, habiendo vencido el plazo de licencia por maternidad (el 29.06.2009), comunique si haría uso de la opción prevista en el artículo 183 de la Ley de Contrato de Trabajo, bajo apercibimientos establecidos en el artículo 186 del mismo cuerpo legal; frente a ello, el 21.07.2009, envió telegrama rechazando el despacho patronal, configurando un despido indirecto y reclamando las indemnizaciones derivadas del mismo (cfr. fs. 6/14).
1.2. A su turno, compareció la empleadora y contestó la demanda; efectuó la negativa de estilo, reconoció el vínculo laboral a partir de enero/2008 y relató que entre los años 2006 y 2008 se la había contratado a la actora bajo una locación de servicios; que durante la relación laboral jamás se le negó la categoría de Gerente, al contrario, sus condiciones laborales eran negociadas individualmente con la empresa, que la categoría "ADM ADMINISTRATIVA" consignada en la registración no existe convencionalmente, sino que es el término utilizado para los cargos jerárquicos no comprendidos en el convenio colectivo de trabajo; y que...

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