Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Abril de 2023

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T 325, PS 290/300.

En la Provincia de Santa Fe, a los once días del mes de abril del año dos mil veintitrés, los señores Ministros doctores R.H.F., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor D.A.E. acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "LAROMET S.A. Y OTROS contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 51/2017 - CUIJ 21-17455255-7) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-17455255-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores N., Falistocco, G., Erbetta, G. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
Mediante resolución del 19.10.2021 (registrada en A. y S. T. 312, pág. 37), esta Corte declaró admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por entender que la postulación de la recurrente contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria a los efectos de examinar, con los principales a la vista, si la sentencia impugnada reunía o no las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial. Todo ello, en una apreciación mínima y provisoria que no importaba adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General a fojas 387/390 vuelto.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F., la señora Ministra doctora G., el señor P.d.E. y los señores Ministros doctores G. y Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. Sucintamente, el caso:
1.1. La parte actora promovió -ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1- recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe con el objeto de obtener la anulación del decreto 4128 dictado por el Gobernador en fecha 2.12.2013 que declaró la inexistencia de crédito a su favor en virtud de la revisión efectuada al contrato particular en el marco del artículo 3 del decreto 3199/93 y por aplicación de la ley 24283 y doctrina judicial de esta Corte (fs. 79/99).
Sustentó su pretensión en que el decreto impugnado determinó los efectos individuales de los decretos 3199/93 y 3200/93 y las prórrogas dadas por los posteriores 3920/93 y 1791/94, por lo que constituye el acto administrativo de aplicación individual que debe ser anulado, debiéndose disponer, consecuentemente, el pago de las acreencias de las que resulta titular en base a los convenios oportunamente suscriptos de renegociación de lo adeudado por la mora en el pago de certificados de obra.
Luego de un relato de los hechos del caso -y con relación a la admisibilidad del recurso contencioso-, la reclamante expresó que las particularidades de la causa hacían innecesaria la interposición del recurso de revocatoria contra el decreto cuya nulidad ahora se pretendía (4128/13), invocando en apoyo de tal afirmación, por un lado, la doctrina del plazo razonable, citando precedentes de la Corte nacional ("Losicer"); y por otro lado, la de la ineficacia cierta, en el sentido de que surgía indubitablemente del desarrollo del procedimiento, que la Administración había adoptado una postura que surgía claramente no iba a modificar y que tornaba la exigencia del agotamiento de la vía como un ritualismo inútil que sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva.
Dentro de tales circunstancias particulares la actora destacó que el procedimiento había insumido más de veinte años; que para obtener una resolución tuvo que interponer un amparo por mora ante la justicia; que no se trató finalmente de un procedimiento regido por el decreto 10204/58 sino uno regulado expresamente por el decreto 3199/93 que estableció la necesidad de revisar y recalcular los intereses por mora contemplados en las renegociaciones contractuales entre empresas y Provincia; que la participación en la formación de la voluntad administrativa fue amplia, no sólo con relación a las partes sino a las oficinas técnicas y demás órganos encargados de informar sobre la cuestión, habiéndose asimismo celebrado una "audiencia de gestión de intereses" en la que se intentó acercar los sujetos intervinientes.
Además, se explayó en el sentido de que, dado que el acto impugnado había emanado del propio Gobernador de la Provincia, no se encontraban en riesgo las previsiones del artículo 72, incisos 1) y 18) de la Constitución provincial en base a las cuales se establece la exigencia mencionada, y que la Administración tuvo durante todo ese tiempo las suficientes oportunidades y elementos como para reveer su...

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