Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Abril de 2023

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T 326, PS 65/71.

En la Provincia de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., R.F.G. y M.L.N., bajo la presidencia del titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "BERTERO, A.C. contra LA SEGUNDA ART S.A. -ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO- (EXPTE. CUIJ 21-16381072-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-16381072-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: N., Falistocco, E. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
Mediante resolución de fecha 09 de agosto de 2022 (A. y S. T. 319, págs. 412/415), esta Corte provincial concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, contra la sentencia número 116 dictada, el 25 de junio de 2021, por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela -integrada-, por entender que la postulación de la recurrente contaba -"prima facie"- con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaba articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción.
El examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista y después de considerar cumplidos los recaudos de índole formal, me conduce a propiciar esa conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F., el señor P.d.E. y el señor Ministro doctor G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. La materia litigiosa -en lo que aquí concierne- puede resumirse así:
1.1. Según surge de las constancias de la causa, A.C.B. promovió demanda contra La Segunda A.R.T. S.A. a los fines de que se le abone la indemnización sistémica (leyes 24557 y 26773) correspondiente a la incapacidad padecida como consecuencia de las patologías de columna lumbar y cervical que denunció, derivadas de las tareas como peón rural que realizaba en los campos de la empleadora, que importaban grandes esfuerzos físicos, movimientos repetitivos y acumulativos, en posiciones antiergonómicas y antianatómicas, además del accidente de trabajo sufrido el 06.01.2015, todos ellos originantes y/o agravantes de dicha incapacidad laboral (fs. 26/40v.).
1.2. A su turno, compareció La Segunda ART S.A., contestó la demanda, realizó consideraciones propias respecto a las inconstitucionalidades de la Ley de Riesgos del Trabajo planteadas en la demanda y efectuó la negativa de estilo correspondiente, afirmando que su parte había brindado oportunamente al actor las prestaciones en especie pertinentes hasta el alta médica sin incapacidad, además de haber rechazado la denuncia del accidente de trabajo, con el fundamento en que las patologías que presentaba B. eran de carácter "inculpables" (fs. 51/62).
1.3. Tramitada la causa, el Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda...

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