Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Mayo de 2023
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2023 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Número de Expediente | 0000 |
T 326, PS 246/251.
En la Provincia de Santa Fe, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veintitres, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G. y M.L.N., con la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "GALVEZ, G.H. contra LA SEGUNDA A.R.T. -DEMANDA LABORAL- (CUIJ 21-24820854-3) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-24820854-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores E., N., G. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor P.d.E. dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 320, págs. 44/47 esta Corte admitió la queja y, en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2020 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Venado Tuerto, por entender -desde una apreciación mínima y provisoria- que la postulación del recurrente guardaba suficiente conexión con las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
2. En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 no encuentro motivos para apartarme de aquella conclusión provisoria, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General a fs. 71/76.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor G. expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Presidente doctor E. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor P.d.E. dijo:
1. Surge de las constancias de la causa que G.H.G. promovió demanda laboral contra La Segunda A.R.T. S.A. pretendiendo el pago de las prestaciones dinerarias que establece la ley 24557 en razón de la enfermedad profesional que padecía, cuya primera manifestación invalidante se exteriorizó el 28.10.2010, ocasionándole una incapacidad permanente y parcial del 6% (seis por ciento) de la total obrera.
A su turno, el...
En la Provincia de Santa Fe, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veintitres, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G. y M.L.N., con la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "GALVEZ, G.H. contra LA SEGUNDA A.R.T. -DEMANDA LABORAL- (CUIJ 21-24820854-3) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-24820854-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores E., N., G. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor P.d.E. dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 320, págs. 44/47 esta Corte admitió la queja y, en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2020 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Venado Tuerto, por entender -desde una apreciación mínima y provisoria- que la postulación del recurrente guardaba suficiente conexión con las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
2. En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 no encuentro motivos para apartarme de aquella conclusión provisoria, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General a fs. 71/76.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor G. expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Presidente doctor E. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor P.d.E. dijo:
1. Surge de las constancias de la causa que G.H.G. promovió demanda laboral contra La Segunda A.R.T. S.A. pretendiendo el pago de las prestaciones dinerarias que establece la ley 24557 en razón de la enfermedad profesional que padecía, cuya primera manifestación invalidante se exteriorizó el 28.10.2010, ocasionándole una incapacidad permanente y parcial del 6% (seis por ciento) de la total obrera.
A su turno, el...
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