Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14/03/2023

JuezRoberto Héctor FALISTOCCO - María Angélica GASTALDI - Rafael Francisco GUTIERREZ - Mario Luis NETRI - Eduardo Guillermo SPULER -
saij23090025
Citado como167/23
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)
Fecha14 Marzo 2023
T 324, PS 458/466.
En la Provincia de Santa Fe, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la Presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "TODISCO, A. VICTORIA contra BRANCATELLI, C.A. Y OTROS -NULIDAD- (CUIJ 21-02891449-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-02891449-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden en que efectuaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, G., N., S. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro decano doctor F. dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 318, págs. 361/364, esta Corte admitió la queja por denegación de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la actora contra el acuerdo N° 95 del 08.05.2020 y contra el auto N° 105 del 07.07.2020, dictados por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R., por entender que la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
2. El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, y de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General (fs. 839/845), me conduce a ratificar dicha conclusión.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores N., S. y G. expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro decano doctor F. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro decano doctor F. dijo:
1. Estos caratulados se iniciaron con motivo de la demanda promovida por A.V.T. contra C.A.B. a través de la cual pretende la nulidad de una compraventa inmobiliaria por vicio de lesión, acusando al accionado de haber aprovechado su estado de inferioridad para concluir un negocio en el que se apreciaba una notable desproporción de las prestaciones.
La actora contó que el 03.05.2016 atravesaba un estado de debilidad psíquica que no le permitió comprender los alcances o efectos de la realización del negocio, el cual se pactó a un precio vil de U$D 130.730 que equivale a menos del 10% del valor de mercado del inmueble; narró que pasados sólo 83 días del pacto, el 26.07.2016 la accionada había vendido el inmueble por mitades a dos subadquirentes por un total de $4.500.000 que equivaldría a un 140% de lo pagado a ella (fs. 31/34).
A su hora, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de Rosario, por decisorio N° 850 de fecha 03.05.2019, hizo lugar a la demanda condenando a B. a abonar a la actora la suma de U$S550.000 (fs. 394/411).
Impugnado dicho decisorio por ambas partes, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, mediante acuerdo N° 95 del 08/05/2020 hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, declaró abstracta la cuestión planteada en el recurso de apelación de la actora y revocó la sentencia de baja instancia rechazando la demanda, con costas de ambas instancias a la actora perdidosa (fs. 576/583); asimismo, la Sala, por resolución N° 105 del 07.07.2020 aclaró la fecha del acuerdo mencionado.
2. Contra dichos pronunciamientos, la compareciente interpuso sendos recursos de inconstitucionalidad (ley 7055).
Expresó que el decisorio atacado es revocable por haberse dictado cuando los autos estaban fuera de despacho y a la espera de prueba que la propia Cámara consideraba esencial para su análisis.
Esgrimió que si la Sala considerase que la fecha que ostenta el instrumento público no es la real, nos encontraríamos frente a una falsedad ideológica, lo que provoca la nulidad de la sentencia por carecer de un requisito esencial para su validez, cual es la fecha en que fue dictada (art. 244 del C.P.C.C.); afirmó que si el A quo pretendiera que se trató de un error material, se trataría de uno tan grave que haría nulo al acuerdo. Cita...

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