Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Abril de 2023

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T 325, PS 331/338.

Santa Fe, 11 de abril del año 2023.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el acuerdo N° 347 de fecha 22 de diciembre de 2021, dictado por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en autos "DE FEO, M. Y OTROS contra TRANSPORTE GENERAL MANUEL BELGRANO S.A. -DAÑOS Y PERJUICIOS- (EXPTE. N° 191/2020 - CUIJ 21-04966440-8)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514911-5); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisorio N° 347 del 22.12.2021, la Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía y, en consecuencia, redujo el rubro incapacidad sobreviniente a la suma de $130.000 y el rubro daño moral a la suma de $65.000, disminuyendo en un 8% anual la tasa a aplicar en el tramo que va desde el hecho siniestral y la sentencia de primera instancia, con costas de la segunda instancia en un 60% a la actora y 40% a la demandada.
Contra dicho pronunciamiento, el recurrente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3, de la ley 7055.
Tras relatar los antecedentes relevantes de la causa, le atribuye al decisorio de la Cámara reducir en forma arbitraria el daño material y el daño moral, desnaturalizar la indemnización como deuda de valor, aplicar una tasa de interés arbitraria, modificar la sentencia más allá de lo peticionado y apartarse de la decisión de la Corte provincial en la propia causa.
En lo relativo a la reducción del daño material, refiere -en esencia- que la Cámara al aludir a una incapacidad del 17,55% no consideró la sentencia de primera instancia de donde surge que la incapacidad es del 23,55% y, por otro lado, vulnera la "reformatio in peius" al reducir aquel rubro cuando se encontraba firme y consentido por la contraria.
A este respecto, agrega que el A quo realizó una doble reducción al bajar los intereses fijados y establecer los montos a un valor histórico, transformando una deuda de valor en una dineraria y aplicando tasas que no cubren la depreciación monetaria.
Por otra parte, en relación a la reducción del daño moral, sostiene que la Cámara sin fundamento ni explicación alguna reduce el monto de $300.000 a $65.000, es decir en más del 78%.
En otro orden, alega que el fallo en crisis desnaturaliza la indemnización como deuda de valor al tomar la cuantificación de la deuda efectuada al momento de la sentencia de grado (2014) y considerarla como un capital que devenga intereses (tasa promedio activa-pasiva duplicada) hasta el momento del pago, desentendiéndose de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por la inflación. Añade con cita doctrinaria que la indemnización debe ser cuantificada al momento de la sentencia actual y no, como ocurrió en el caso, con la dictada ocho años atrás.
Para mostrar el yerro en el que habría incurrido la Sala realiza comparaciones entre el índice de inflación con los intereses fijados y toma otras referencias como el valor del dólar, el precio de la nafta y el salario mínimo vital y móvil.
Asimismo, se agravia de la reducción de los intereses en el período que va desde el momento del hecho hasta 10 días después de notificada la sentencia de primera instancia (se cambia la tasa promedio activa-pasiva del NBSF por una tasa pura), pero no modifica la tasa del segundo período (el doble de la tasa promedio activa-pasiva del NBSF), apartándose de la realidad económica del caso que se aleja del principio de reparación integral, máxime cuando las Cámaras, dice, tienen potestades para modificar las tasas en caso de que resulten manifiestamente insuficientes.
También, aduce con cita jurisprudencial que el pronunciamiento atacado conculca su derecho de propiedad y resulta confiscatorio, dado que -expresa- la indemnización ordenada sumada al interés de 24 años de ocurrido el hecho, produce una quita...

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