Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Junio de 2023

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T. 327 PS. 410/417
Santa Fe, 13 de junio del año 2023.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los co-demandados contra la sentencia Nro. 241 dictada el 26 de agosto de 2022 por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, en autos "FREIJES, MARÍA ROSA Y OTROS contra ARCOLEN ARGENTINA S.A. Y OTROS -SENT. COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES- (CUIJ 21-04671179-0)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514936-0); y,
CONSIDERANDO:
En la presente litis la Alzada desestimó los planteos de nulidad interpuestos por todos los co-demandados y por la Defensoría General; a la vez que rechazó el recurso de apelación deducido por los mismos co-demandados condenados. Impuso las costas a los perdidosos y, en el caso de la co-accionada B.E.A., las distribuyó en igual forma y proporción de como fueron impuestas en primera instancia.
En oposición a dicho pronunciamiento, los co-accionados interpusieron recurso de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 1, inciso 3) de la ley 7055, pretendiendo la descalificación de lo decidido e invocando que lo resuelto lesiona sus derechos y garantías.
En primer término, la parte recurrente cuestionó el rechazo dispuesto por la Alzada del recurso de nulidad del embargo que fuera ordenado y trabado en autos luego del dictado de la sentencia de grado. Fundamentó esta crítica en la falta de notificación a su parte de los decretos referidos a la medida cautelar, motivo por el cual -remarcó- no tuvo oportunidad de plantear dicho vicio procesal en primera instancia.
Asimismo, criticó a la Cámara por el rechazo que hiciera de la nulidad planteada por las Defensorías intervinientes ante el expediente de incapacidad del co-demandado E.E.H., tramitado en los Tribunales de Familia, a su entender, por no valorar o considerar elementos fundamentales que demostrarían que éste era totalmente vulnerable frente a terceros.
Planteó también la nulidad de todo lo actuado, aduciendo que ante el fallecimiento de la accionante, señora L.F., "los herederos de la actora no han acreditado su carácter de herederos conforme el art. 596 CPCC, fue designado un defensor ad-hoc y ha continuado la causa pasando los presentes autos a fallo, sin suspender la misma hasta tanto se acredite el cumplimiento...".
En su cuarto agravio, le achacó al tribunal: omisión de las pruebas sustanciales aportadas a la causa; considerar erróneamente acreditado el grupo económico -en los términos del artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo- entre cuatro sociedades anónimas y una persona física, integradas por miembros de una misma familia; y receptar la condena solidaria.
En relación a ello, explicó su propia conceptualización de "grupo económico" y la diferencia entre "persona jurídica" y "empresa", para así señalar que en el "sub lite" no se han acreditado ni la actividad económica, ni el control, ni el carácter de permanente requeridos en la especie. Por el contrario, señaló, las facturas y remitos acompañados en autos, las declaraciones testimoniales y las informativas diligenciadas demuestran, a su entender: el traspaso del personal y de la explotación entre Lácteos San jerónimo S.A. y Arcolen Argentina S.A. (en el año 2005); los distintos períodos de explotación de esta última (entre 2005/2007) y Lacfe S.A. (desde 2008); la empresa tomada por los empleados entre los años 2010 y 2011; y que Interlatín S.A. es una persona jurídica pero no una empresa, dado que no tiene recursos, ni personal, ni mercaderías, ni producción.
En el quinto agravio, titulado "Maniobras fraudulentas o conducción temeraria - Condena Solidaria", alegó que no existe prueba en autos de que la señora A. y su difunto esposo hayan constituido la firma Interlatín con el solo fin de transferir la titularidad del inmueble propiedad de Arcolen Argentina, como sostiene la actora. Además, que las deficiencias en la registración consideradas por la Cámara eran un error significante.
Explicó en tal sentido que los recibos de Lácteos San Jerónimo S.A. y la certificación de servicios desde el año 1992 acompañados por...

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