Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Mayo de 2023

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T. 327, PS. 140/141.

Santa Fe, 30 de mayo del año 2023.
VISTOS: los autos "B., D.O. contra COMUNA DE GENERAL LAGOS - ACCION DE AMPARO - (CUIJ 21-23567765-9) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-23567765-9), para resolver el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 6 y la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2, ambos de la ciudad de Rosario; y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante resolución nro. 2516 del 11.11.2022, la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 6 de R. hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada y remitió los autos "al órgano judicial con competencia contencioso administrativa" (fs. 100/102).
Para así decidirlo señaló que, más allá que la presente causa verse sobre un amparo sindical, el accionante pretende la declaración de nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía y la re-incorporación a su lugar de trabajo, lo que determina la competencia del órgano jurisdiccional especializado en la materia, a tenor de lo resuelto por esta Corte en precedentes que cita (A. y S. T. 102, pág. 489; T. 116, pág. 287; T. 132, pág. 67; T. 312, pág. 29).
Remitidas las actuaciones a la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 de Rosario, dicho tribunal no aceptó la radicación de los caratulados por ante sus estrados. En sustento de su decisión, explicó que la actora funda su pretensión -la reinstalación en su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos- en el artículo 52, segundo párrafo, de la ley 23551, cuyo examen "no corresponde, en principio, a la competencia de esta Cámara" (fs. 114/116).
Agregó que el artículo 63, inciso b), de la ley mencionada asigna específicamente el conocimiento de este tipo de acciones a "los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones". Citó jurisprudencia de este Tribunal (A. y S. T. 110, pág. 368; T. 206, pág. 378; T. 282, pág. 320).
Reenviados los autos al Órgano jurisdiccional de su primigenia radicación, su titular mantuvo su postura y dispuso elevar la causa a esta Corte a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado (f. 117).
2. Habrá de dirimirse la presente contienda negativa de competencia a favor de la postura sostenida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 de la ciudad de Rosario.
Para así decidirlo, cabe recordar que es criterio de esta Corte que no se configura un...

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