Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Mayo de 2023
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2023 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Número de Expediente | 0000 |
T. 327, PS. 140/141.
Santa Fe, 30 de mayo del año 2023.
VISTOS: los autos "B., D.O. contra COMUNA DE GENERAL LAGOS - ACCION DE AMPARO - (CUIJ 21-23567765-9) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-23567765-9), para resolver el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 6 y la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2, ambos de la ciudad de Rosario; y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante resolución nro. 2516 del 11.11.2022, la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 6 de R. hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada y remitió los autos "al órgano judicial con competencia contencioso administrativa" (fs. 100/102).
Para así decidirlo señaló que, más allá que la presente causa verse sobre un amparo sindical, el accionante pretende la declaración de nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía y la re-incorporación a su lugar de trabajo, lo que determina la competencia del órgano jurisdiccional especializado en la materia, a tenor de lo resuelto por esta Corte en precedentes que cita (A. y S. T. 102, pág. 489; T. 116, pág. 287; T. 132, pág. 67; T. 312, pág. 29).
Remitidas las actuaciones a la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 de Rosario, dicho tribunal no aceptó la radicación de los caratulados por ante sus estrados. En sustento de su decisión, explicó que la actora funda su pretensión -la reinstalación en su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos- en el artículo 52, segundo párrafo, de la ley 23551, cuyo examen "no corresponde, en principio, a la competencia de esta Cámara" (fs. 114/116).
Agregó que el artículo 63, inciso b), de la ley mencionada asigna específicamente el conocimiento de este tipo de acciones a "los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones". Citó jurisprudencia de este Tribunal (A. y S. T. 110, pág. 368; T. 206, pág. 378; T. 282, pág. 320).
Reenviados los autos al Órgano jurisdiccional de su primigenia radicación, su titular mantuvo su postura y dispuso elevar la causa a esta Corte a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado (f. 117).
2. Habrá de dirimirse la presente contienda negativa de competencia a favor de la postura sostenida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 de la ciudad de Rosario.
Para así decidirlo, cabe recordar que es criterio de esta Corte que no se configura un...
Santa Fe, 30 de mayo del año 2023.
VISTOS: los autos "B., D.O. contra COMUNA DE GENERAL LAGOS - ACCION DE AMPARO - (CUIJ 21-23567765-9) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-23567765-9), para resolver el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 6 y la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2, ambos de la ciudad de Rosario; y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante resolución nro. 2516 del 11.11.2022, la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 6 de R. hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada y remitió los autos "al órgano judicial con competencia contencioso administrativa" (fs. 100/102).
Para así decidirlo señaló que, más allá que la presente causa verse sobre un amparo sindical, el accionante pretende la declaración de nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía y la re-incorporación a su lugar de trabajo, lo que determina la competencia del órgano jurisdiccional especializado en la materia, a tenor de lo resuelto por esta Corte en precedentes que cita (A. y S. T. 102, pág. 489; T. 116, pág. 287; T. 132, pág. 67; T. 312, pág. 29).
Remitidas las actuaciones a la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 de Rosario, dicho tribunal no aceptó la radicación de los caratulados por ante sus estrados. En sustento de su decisión, explicó que la actora funda su pretensión -la reinstalación en su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos- en el artículo 52, segundo párrafo, de la ley 23551, cuyo examen "no corresponde, en principio, a la competencia de esta Cámara" (fs. 114/116).
Agregó que el artículo 63, inciso b), de la ley mencionada asigna específicamente el conocimiento de este tipo de acciones a "los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones". Citó jurisprudencia de este Tribunal (A. y S. T. 110, pág. 368; T. 206, pág. 378; T. 282, pág. 320).
Reenviados los autos al Órgano jurisdiccional de su primigenia radicación, su titular mantuvo su postura y dispuso elevar la causa a esta Corte a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado (f. 117).
2. Habrá de dirimirse la presente contienda negativa de competencia a favor de la postura sostenida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 de la ciudad de Rosario.
Para así decidirlo, cabe recordar que es criterio de esta Corte que no se configura un...
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