Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 25 de Abril de 2023

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T. 326 PS. 171/182

Santa Fe, 25 de abril del año 2023.
VISTOS: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la codemandada Servicios Portuarios SA contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "L.L. Y OTROS contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS (RECURSO DIRECTO) - (CUIJ 21-05016321-8)" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00513998-5); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de la causa que, por decisión de fecha 5.12.2019, la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de la ciudad de Rosario resolvió rechazar el recurso directo interpuesto por la codemandada Servicios Portuarios SA (en adelante SEPOR) y, en consecuencia, declaró bien denegado el recurso de apelación extraordiaria incoado por dicha parte.
Contra tal decisorio, interpuso esta accionada recurso de inconstitucionalidad, encuadrándolo en el artículo 1, inciso 3°, de la ley 7055.
En la pieza impugnativa, luego de efectuar un profuso relato de los hechos, afirmó que la resolución atacada: frustró sus expectativas de que se subsanaran los agravios constitucionales originados en las causales de arbitrariedad endilgadas al fallo del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual; incurrió en incongruencia descalificante al omitir el tratamiento de todas las causales de procedencia articuladas; prescindió de la gravedad institucional invocada; y decidió la inadmisibilidad con argumentos dogmáticos y configurativos de un exceso ritual manifiesto, con violación de la verdad jurídica objetiva.
Se agravió de que la Cámara haya entendido que se trataba de una mera disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, cuando existió un vicio constitucional que tuvo su origen en la incomprensión de los términos en los que quedó trabada la litis por cuanto -dijo- no se encontraba controvertido que los dispositivos de captación de partículas implementados por SEPOR resultaban eficaces.
Expuso que tal circunstancia estaba reconocida por los propios actores en su escrito inicial con sustento en las conclusiones del informe técnico confeccionado por el profesional que realizó las mediciones de calidad del aire; y sostuvo que "[R]esultaba evidente que el supuesto daño ambiental no existía (por resultar erróneos o defectuosos los resultados de las mediciones) o, en defecto de ello, que el mismo no había sido provocado por Servicios Portuarios S.A. (falta de nexo adecuado de causalidad por no resultar la Terminal III fuente de emisión)".
Dijo que se violaron las reglas de la sana crítica en la selección y valoración de la prueba porque del informe técnico elaborado por el ingeniero D.A.A. se desprende que en la Terminal III existían dispositivos efectivos de atenuación de emisión de contaminantes en al menos tres de las cuatro etapas en que dividió el proceso de manipulación de granos; y resaltó la "nula" incidencia de la cuarta etapa que surge -según afirmó- de las testimoniales de R. y G. omitidas por el Tribunal.
Añadió que estas últimas declaraciones otorgaban eficacia probatoria a las mediciones realizadas por la Municipalidad de Rosario y por SEPOR, que arrojaron valores por debajo de los límites establecidos en la legislación ambiental.
Expresó que la sentencia de grado también omitió considerar las pruebas que acreditaban que la empresa no podía aportar material particulado conteniendo los agroquímicos descriptos en el informe de las universidades porque los dispositivos de captación de partículas resultaban eficaces y porque "... la prueba demostraba que jamás había utilizado el tipo de agroquímico individualizado en el informe de marras (por ejemplo M.)".
Luego, en cuanto a la otra posible fuente de contaminación consistente en polvillo de cereal proveniente de camiones estacionados en el Barrio Malvinas, refirió a que las pruebas de la causa acreditaban la ajenidad de la demandada en su posible producción.
Sobre el particular indicó que SEPOR presta servicios de acondicionamiento, acopio y embarque de cereales cuya propiedad pertenece a terceras personas; y que por tal motivo no es posible atribuirle responsabilidad civil por la contaminación del cereal que transportaban camiones de los que no era dueño ni guardián.
En ese sentido, señaló que surgía de la causa que la empresa contaba con un predio destinado al estacionamiento de camiones cuyo destino final era la Terminal III, por lo que "ningún vehículo de transporte hubiera necesitado estacionarse en el barrio Malvinas...", con lo que -afirmó- "queda demostrada, de manera contundente, la dogmaticidad y apariencia de los argumentos utilizados para la desestimación del recurso directo o de queja, interpuesto contra el juicio adverso de admisibilidad del recurso de apelación extraordinaria, pronunciado por el Tribunal Colegiado N° 6".
Por su parte, endilgó al Tribunal arbitrariedad por exceso ritual manifiesto en la verificación de los requisitos correspondientes al tercer nivel de admisibilidad del recurso de apelación extraordinaria y por omitir dar tratamiento a la gravedad institucional invocada como factor de atenuación, en virtud del efecto erga omnes de la sentencia.
Finalmente, se quejó de que la Cámara no haya tenido en cuenta el dogmatismo de la sentencia de grado que se basó en las mediciones realizadas por las universidades sin control de su parte y en una pericial técnica que había sido cuestionada. Al respecto, endilgó a los Sentenciantes seleccionar la prueba de manera sesgada y arbitraria privilegiando el informe pericial y desestimando la prueba que lo contradecía.
2. El Tribunal, por auto de fecha 26.7.2021, denegó la concesión del recurso, decisión que motivó que el impugnante ocurra en queja ante esta Corte en los términos del artículo 8 de la ley 7055 citada.
3. a. Primeramente, cabe señalar que el objeto de la impugnación cuya admisibilidad aquí se persigue lo constituye el pronunciamiento de la Sala que decidió declarar bien denegado el recurso de apelación extraordinaria deducido por la coaccionada y, en consecuencia, las críticas relacionadas con la sentencia sobre el fondo emitida por el Tribunal Colegiado sólo serán consideradas por esta Corte, eventualmente, con el fin de juzgar los vicios descalificantes atribuidos al pronuciamiento de la Cámara.
b. Aclarado ello, se adelanta que habrá de rechazarse la presente queja.
En efecto, la lectura de los argumentos traídos a consideración de este Tribunal en el memorial del recurso de inconstitucionalidad, en confrontación con la resolución atacada, revela la mera discrepancia de la compareciente con los fundamentos expuestos por la Sala para rechazar la queja por denegación del recurso de apelación extraordinaria, lo cual constituye, por vía de principio, facultad que se encuentra reservada a los jueces de la causa, y por ende, a menos que se demuestre arbitrariedad, no susceptible de revisión por medio de la vía excepcional intentada.
En ese sentido, puede advertirse que para rechazar el recurso directo la Cámara...

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