Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Marzo de 2023

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T 324, PS 388/395.
Santa Fe, 14 de marzo del año 2023.
VISTOS: los autos "STRIGLIO, A.H. contra KPMG ASOC CIVIL Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - (CUIJ 21-02949992-3) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-02949992-3), para resolver el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 8 de la ciudad de Rosario y Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 2 de la ciudad de Reconquista; y,
CONSIDERANDO:
1. En fecha 1.11.2021 el señor A.H.S. demandó, ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 8 de Rosario, a directores y síndicos titulares de V.S., así como también al contador certificante y a la firma auditora de la empresa mencionada, intervinientes al momento de aprobar el balance del año 2018, considerándolos "civilmente responsables de acciones antijurídicas con ánimo defraudatorio y/o negligentes", que facilitaron "el endeudamiento en más de U$S 1.500 Millones de Dólares en beneficio de los directores y accionistas de Vicentin S.A.I.C." (fs. 15vto./60).
Mediante auto del 4.11.2021, el titular del Órgano jurisdiccional mencionado se declaró incompetente para entender en la presente causa y afirmó que la misma debía tramitarse ante el Tribunal donde se encuentra radicado el concurso preventivo de Vicentin S.A.I.C., es decir, el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 2 de la ciudad de Reconquista.
Para así decidirlo, señaló que "la demanda de responsabilidad civil impetrada tiene como sustrato esencial la situación de insolvencia de V.S., que se ventila en el marco de dicho concurso preventivo, por lo que la particular intervención del juez concursal resulta ineludible", máxime tratándose de un concurso "de las características y envergadura del mencionado". Consideró que esta causa presenta un supuesto de conexidad o afinidad con aquel concurso y que, por ello, no corresponde aplicar los supuestos de competencia contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial.
En apoyo de su postura, agregó que "basta imaginar la dificultad e inconveniencia que podría surgir" si en cada uno de los juicios de este tipo, iniciados ante diferentes tribunales de la Provincia, "se tuviese que depositar la voluminosa prueba documental ofrecida e involucrada [...] además de todas las pericias técnicas que deberían producirse en consecuencia, con su consiguiente pormenorizado análisis de tal acervo. Situación agravada ante el riesgo de strepitus fori o escándalo jurídico frente a fallos contradictorios" (fs. 62/64).
Remitidas las actuaciones al Tribunal de Reconquista, el magistrado interviniente no aceptó la radicación de las actuaciones por ante sus estrados, argumentando que "la sociedad concursada no es parte en el proceso que se intenta iniciar", motivo por el cual no existiría un supuesto de conexidad con el concurso preventivo. Añadió que, por lo demás, no se encuentra configurado ninguno de los casos que contempla el artículo 21 de la ley 24522 para declarar la conexidad entre ambas causas.
Remarcó que "la finalidad del concurso preventivo es la tramitación de un procedimiento específicamente determinado para que una persona (humana o jurídica) en crisis financiera transite de manera ordenada por un proceso de reorganización para arribar a un acuerdo con sus acreedores" y que el ámbito de conocimiento del concurso no debe extenderse hasta comprender "todo juicio que se origine en torno a este proceso", lo que vulneraría la garantía del juez natural.
Por último, destacó que la sociedad tiene una personalidad jurídica distinta de sus accionistas, directores y auditores y que "en el proceso concursal...

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