Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Marzo de 2023

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T 324, PS 230/235
Santa Fe, 7 de marzo del año 2023.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia nro. 70, de fecha 10 de marzo de 2022, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de la ciudad de Rosario, en los autos caratulados: "HEIT, M.G. y otros contra PROVINCIA DE SANTA FE -RCA- (Expte. CUIJ 21-17455968-3)" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00514627-2); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de autos que por sentencia nro. 70, del 10.3.2022, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de la ciudad de Rosario resolvió hacer lugar al recurso interpuesto y, previa anulación de los actos impugnados, resolvió condenar a la Provincia de Santa Fe a abonar a los actores la indemnización peticionada, en la proporción correspondiente, con más intereses.
2. Contra ese pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de inconstitucionalidad al reputarlo arbitrario por incurrir en dogmatismo, brindar fundamento aparente y apartarse de las pruebas rendidas en la causa y la solución normativa prevista para el supuesto bajo examen.
En el capítulo dedicado a la procedencia sustancial señaló que la cuestión constitucional se configura en tanto la sentencia carece de consideraciones jurídicamente coherentes, desentendiéndose de las consecuencias del precedente al que arriba, al imponer a la Provincia una condena de abonar a la actora la suma correspondiente a la indemnización del artículo 36 de la ley 8525.
Afirmó que el pronunciamiento que motiva sus agravios se aparta de la normativa aplicable en materia de nulidades y realiza una interpretación antojadiza de las normas de la seguridad social.
Se agravió de la invocación del precedente "Fornero" (A. y S. T. 16, pág. 138) al cual el Tribunal remite.
Sostuvo la inexistencia de la analogía en tanto en la causa citada se configura una situación de hecho contraria a la acaecida en el "sub lite", esto es que la recurrente contaba con la declaratoria de herederos dictada y ésta fue acompañada a la causa.
En tal sentido, argumentó que las proyecciones jurídicas de tal circunstancia de hecho difieren en un aspecto esencial, cual es la ausencia de acreditación en el caso de la condición de heredera de la parte recurrente y la injustificada reticencia a exponerla en sede administrativa y judicial.
Expuso, además, que es errónea la invocación del precedente "F." tendente a justificar la atenuación de los requisitos legales en razón de que lo expresado en dicho fallo, al referirse literalmente a que "...no es suficiente y no basta ser derecho-habiente del empleado municipal fallecido para convertirse automáticamente en beneficiario de la pensión prevista en el artículo 32 sino que se requiere reunir las condiciones para ser beneficiario de la pensión...", no puede interpretarse como que la condición de heredero resulta indiferente o bien no es una exigencia ineludible...

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